REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000163
ASUNTO : RP01-P-2010-000163
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusaciones presentadas por las Fiscalías Séptima y Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a quien le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de autos EDWAR JOSE MORAO GARCIA, previo traslado, el Defensor Publico Penal Abogado CRUZ CARABALLO, los Fiscales Séptimo y Segundo del Ministerio Público Abogados MARIUSKA GABALDON Y PEDRO ARAY, respectivamente, la victima ROSA HERNANDEZ, no compareciendo escabinos y siendo que estaba constituido el tribunal Mixto para el juzgamiento en este caso, pero en atención a la previsto en la disposición final segunda, primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha viernes quince (15) de junio de dos mil doce (2012), conforme a la cual a partir de la publicación en Gaceta Oficial del citado Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinos, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio acuerda disolver dicho tribunal y constituirse en Tribunal Unipersonal para el Juzgamiento del acusado de autos; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, procede el acusado a solicitar el derecho de palabra manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
Se otorga el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expresó: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en el Tribunal de Control en su debida oportunidad, como consecuencia de los hechos que dieron origen a la presente causa y que constituyen el objeto de este juicio en cuanto a la Fiscalía que represento, los cuales ocurrieron en fecha 21 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde, aproximadamente, cuando se presento el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNÀNDEZ, quien era su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta qué va a hacer con esa arma, este le responde que se quede tranquila que él no le va hacer nada a su concubino, que sólo quería hablar con él, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la víctima y sin medir palabras le efectuó cinco (05) disparos, quedando RAMON FLORES, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, por lo que rápidamente la victima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso; ratificó asimismo los medios probatorios oportunamente ofrecidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo Ministerio Publico Abogada Mariuska Gabaldon, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus parte el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha diez de mayo de dos mil diez (10/05/2010), cuando siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte a la víctima de autos, ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, (occiso), quien se encontraba acompañado de sus primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSE MARCHAN y EDUARDO JESUS MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el Barrio el Pinar, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, cuando de repente aparecieron los encausados quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia propinándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante. Asimismo ofrezco las pruebas oportunamente admitidas.- Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado CRUZ CARABALLO, éste expresó: “En razón que mi defendido se acoge al Procedimiento por Admisión de los hechos, este Defensa le solicita al Tribunal que a los fines del calculo de la pena tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales certificados en el presente expediente, por lo que considero que tal circunstancia encuadra en el atenuante genérica establecida en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, por lo que solicito que tome como punto de partida la pena minina aplicable para cada delito. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..”
LA VICTIMA
Presente la ciudadana ROSA DEL VALLE HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Lo que quiero decir a este Tribunal es que la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA falleció, y no desea declarar mas nada, es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran el acusado EDWAR JOSE MORAO GARCIA y vista las acusaciones en su contra, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: Por una parte en fecha 21 de Junio de 2009, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, se presento el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNÀNDEZ, quien era su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta qué va a hacer con esa arma, este le responde que se quede tranquila que él no le va hacer nada a su concubino, que sólo quería hablar con él, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la víctima y sin medir palabras le efectuó cinco (05) disparos, quedando RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, por lo que rápidamente la victima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso; asimismo en fecha diez de mayo de dos mil diez (10/05/2010), siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte a la víctima de autos, ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, (occiso), quien se encontraba acompañado de sus primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSE MARCHAN y EDUARDO JESUS MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el Barrio el Pinar, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, cuando de repente aparecieron los encausados quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia propinándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante.; este Tribunal da por acreditado tales hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado EDWAR JOSE MORAO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ,, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: Siendo que se trata de dos hechos con tipos penales idénticos, se toma para hacer aplicación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ (occiso), el cual contempla una pena de quince (15) a veinte años (20) años de presidio, siendo su media diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y ante la atenuante invocada por la defensa, se acoge por cuanto ciertamente no cursa en autos la existencia de antecedentes penales en contra del acusado, por lo que se toma como pena a aplicar la mínima prevista para tal delito, que es quince (15) años de prisión, resultando igualmente aplicable dicha pena para el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, (occiso), solo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal al concurrir dos penas de prisión, señala la norma que se tomará una y la mitad de la otra, en este caso equivaldría a tomar Quince (15) años de prisión por el homicidio de RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, y la mitad de la que se ha establecido imponer por el fallecimiento de JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, lo que representa, SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, cuya sumatoria da una resultante de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor, y fuerza de Ley del COPP, siendo que tales calificaciones jurídica tutelan la perdida de la vida humana, se rebaja solo una tercera parte de la pena a aplicar que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando por ende una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA y RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ (occiso) a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 19 Junio del año 2027. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de Encarcelación adjunta oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase..- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa
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