REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000703
ASUNTO : RP01-P-2010-000703


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la formal acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO), este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la compareció el acusado de autos ya señalado, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, los Defensores Privados, Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, y la victima, ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley propias del acto, así como la imposición de los derechos al imputado, y de igual manera la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite acogerse a éste hasta antes de la recepción de pruebas en el debate, solicitó en forma previa el derecho de palabra el acusado expresando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, la posibilidad de admitir los hechos por los que le acusaba el ministerio publico, pero previa argumentación de su defensor, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como se detalla de seguidas y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa del acusado e imponerlo clara y específicamente de los hechos por los cuales se le acusa, en virtud de su exposición de estudiar la posibilidad de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y éste expone: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2008 cuando a las 10:40 a.m., funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando de guardia recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la Urbanización La Llanada, sector 03, hacia los ranchos, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, por lo que se dirigen al lugar y efectúan el levantamiento del cadáver quedando éste identificado como RANDOLFH ERNESTO DIAZ MORENO, presentándose luego en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana LILYSBETH MARIA LANZA BRITO, declarando que en el momento en que se dirigía a la bodega “El Caballo”, un ciudadano de nombre Darwin le dijo que su marido andaba amanecido y que había agarrado para la parte de atrás de la bodega, donde quedan unos ranchos, trasladándose al lugar a buscar a su marido, logrando observar a su marido hoy occiso, arrodillado al lado de una mata y frente a él un sujeto de nombre MOISES JOSE LANZA BRUZUAL, con una pistola y apuntaba a su marido y allí otro sujeto de apodo “Carlito”, viendo el momento en que Moisés le disparó a su marido y de los nervios corrió para su casa”; en razón de ello la representación fiscal acusa al ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16995051, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO). Ratificó todas y cada una de las pruebas que fueran debida y oportunamente ofrecidas y admitidas.-”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
EL Abogado CARLOS ZERPA, en su condición de defensor de confianza del acusado, expuso: “Este defensor se opone a la acusación fiscal por estimar que la misma no tiene sustento verdadero en la ocurrencia del hecho y de ello dan cuenta los elementos de convicción que detalla en fundamento de su acusación; como podrá usted observar al detallar el sustento de la imputación que formula, y dado que existe en mi defendido el ánimo de admitir los hechos, delegando previamente en la argumentación de este defensor al respecto, me permito señalar que cuestiono principalmente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho objeto de juicio, pues en el peor de los caso solo se estaría eventualmente ante un homicidio intencional, ya que no solo ha de tomarse como versión del hecho el dicho de la victima en esta causa, sino también la congruencia de su dicho con los restantes medios de convicción a convertirse en pruebas en esta etapa procesal, es así que ni la autopsia practicada al cadáver ni la trayectoria balística avalan el dicho de dicha ciudadana, única testigo presuntamente presencial del hecho, en razón de ello y revisadas las novísimas normas legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte del ciudadano fiscal y estando seguro de que efectivamente en el presente caso la calificación efectuada por el ciudadano fiscal no es la correcta para tales hechos, siendo que en las peores circunstancias para mi defendido, como ya lo he indicado, podría estarse frente al escenario de un homicidio intencional simple, solicito a la ciudadana juez que estudie la posibilidad de tal cambio, con lo cual mi defendido podría considerar la admisión de los hechos, y pido además se le aplique la pena de conformidad con el artículo 375 de la reciente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.. Por su parte el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, al otorgársele el derecho de palabra ante el pedimento de la defensa argumentó: “Visto lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la solicitud formulada, solicitando al tribunal, solo que se ajuste a las previsiones legales para ello, siendo que efectivamente conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultada para estudiar y de ser posible modificar la calificación jurídica atribuida.- Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y la argumentación del Ministerio Publico, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida en la citada norma contenida en la reforma reciente al Código Orgánico Procesal Penal, quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del mentado artículo, en el que se establece que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, ha de iniciarse con la revisión de la situación de hecho y los elementos de convicción logrados por el Ministerio Publico y citados en la acusación fiscal que sirven de fundamento a la imputación que formula, a tal efecto se constata que la situación de hecho planteada por parte del Ministerio Público fue que con ocasión del levantamiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cadáver de la víctima, rindió declaración ante ese Despacho la pareja de ésta, ciudadana LILYSBETH MARIA LANZA BRUZUAL, quien además de señalar e individualizar al presunto actor ejecutor de la acción que segara la vida de su pareja, refirió que vio al ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, solo que refiere estaba frente a la victima, sometiéndola de rodillas y así ejecutó tal acción, lo que condujo al Ministerio Publico a tipificar como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la calificante de la Alevosía, en razón de esa circunstancia del sometimiento a la victima, estando de frente y de rodillas a su agresor, ahora bien, ciertamente al hacer revisión de el protocolo de Autopsia cursante al folio 12 y la trayectoria balística cursante a los folios 227 al 228, como elementos éstos de convicción, puede constatarse conforme a las lesiones apreciadas a la víctima, que en su mayoría lo fueron por la parte trasera, que fue a distancia, y que además se refiere que se encontraban victima y tirador en un mismo plano, ello genera en quien como Juez preside este acto, hacer uso de la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; siéndole aplicable por ende a criterio de quien decide al ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA la presunta comisión de este tipo penal ya referido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Visto tal pronunciamiento del Tribunal que ha acordado como procedente el cambio de calificación, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines que exprese su decisión libre y consciente de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez impone al acusado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifiestan a viva voz, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito se le impongan a mi representado la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena y que no se baje mas allá de un tercio de la pena aplicable dada la gravedad del delito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, quien expuso: “Solo pido que se haga justicia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, con la variante de la calificación jurídica atribuida devenida de la observación de tales hechos y los elementos de convicción que la secundan y constituyen sustento de la imputación, y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el citado artículo 375, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Hace este tribunal, la acotación que habiéndose efectuado el cambio de calificación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es éste un tipo penal que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, emerge una media de quince (15) años de prisión; y dada la atenuante genérica invocada por no constar en autos la existencia de antecedentes penales por parte del acusado, se procede a tomar como pena aplicable, la mínima prevista para tal delito, es decir Doce (12) años, ahora bien, dado que el acusado ha optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena, la rebaja prevista en el último aparte de la norma citada, la cual está limitada a una tercera parte (1/3) de la pena a imponer, por haber mediado violencia contra las personas, lo que representa Cuatro (04) Años de prisión, resultando una pena definitiva a aplicar, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.051, hijo de Marcos Bruzual y Mirella Lanza, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión; mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDOLFH ERNESTO DIAZ MORENO (occiso); pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley..- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa