REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 06 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002353
ASUNTO : RP01-P-2011-002353

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre, asistidos en el acto por el Defensor Publico ABG. CRUZ CARABALLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:


I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en la presente causa y en síntesis, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 28/06/2011, que cursa a los folios 54 al 63 de las actuaciones, donde acuso formalmente a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Caicagüita, Casa S/N°, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210; soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida García; residenciado en la Vía de San Juan de Macarapana, Casa S/N°, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 20/05/2011 siendo aproximadamente a las 9:40 PM Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre transitaban por la avenida perimetral y son avistados por el ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS victima en la presente causa, quien les afirmó que había sido sometido junto a su esposa por dos ciudadanos quienes lo despojaron de un dinero en efectivo (Bs. 1.000.000,oo) luego de ser sometidos con un arma de fuego, procediendo la comisión policial a darles captura siendo identificados como LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN incautándole adherido a su cuerpo por la parte delantera del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm color plateada marca BROWNING serial 00423 con su respectivo cargador en su interior seis cartuchos 9 mm sin percutir y en el bolsillo delantero se le encontró una bolsa de material sintético contentiva de dinero en efectivo despojado a la victima y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, logrando incautar adherido a su cuerpo por la parte delantera de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm color negro marca BRONWLING serial 24977 con logo tipo de la Fuerza Armada nacional con su respectivo cargador en su interior seis cartuchos calibre 9 mm sin percutir por lo que quedaron detenidos. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las fuentes de prueba que depondrán en el debate a los fines que a través de la sana critica, lógica y máximas de experiencia para formarse ud criterio y condenar o absolver a los acusados de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre, de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y sin apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a los mismos de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre, cada uno por separado manifestaron: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” . Es todo.

A su vez el Defensor Público abogado CRUZ CARABALLO, expuso: En razón que mis representados se acogen voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón que no esta demostrado en autos que tengan antecedentes penales, situación que se establece en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal como atenuante, solcito para el cálculo de la pena aplicable tome como punto de partida la establecida como mínima para cada uno de los delitos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico abogado PEDRO ARAY, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre; libres de coacción y sin apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; este tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados no consta en autos que tengan antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir Diez (10) años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, quedando una pena a aplicar de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el calculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir Tres (03) años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud del concurso de delitos regulado en el artículo 89 del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar a la mitad la pena impuesta por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en consecuencia una pena de Nueve (09) meses de prisión, la cual se le sumará a la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO, quedando en consecuencia una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre; a cumplir la pena de a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 20 de Octubre del año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los 06 días del mes de Septiembre del año 2012, año 202º Federación y 153º Independencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL