REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 04 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001728
ASUNTO : RJ01-P-2011-001728

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra de la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta; defendido en el acto por el Defensor Publico abogado CRUZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Úndecima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, expuso: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 10 de Abril del año 2011, siendo las 12:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento, en la población de Caimancito, calle las flores, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; procediendo a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYXIS ROSSI PATIÑO BERMÚDEZ, se le entregó a la persona que abrió la puerta de dicha residencia quien quedó identificada como YANNI MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, revisando dicha vivienda, encontrando una bolsa de material sintético con 45 mini envoltorios contentivos de presunto crack y 98 bolívares, quedando detenida. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición de la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a la misma de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz la acusada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Público abogado CRUZ CARABALLO, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico abogado ROLNAR SANABRIA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Fiscal no manifestó objeción al planteamiento de la defensa. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado la acusada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruida; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, pues se trata de lo incautado de droga de la denominada cocaína base tipo crack, con un peso de cuatro gramos con veinticinco miligramos; considera procedente ante la inexistencia de circunstancias atenuantes, ni agravantes procedentes en derecho, aplicar el término medio que es igual a Diez (10) años de prisión y al hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cinco (5) años de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la acusada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 10 de Abril del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012), años 202º Federación y 153º Independencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL