REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 04 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000951
ASUNTO : RP01-P-2005-000951

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, nacido en fecha 08/01/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre; defendida en el acto por el Defensor Publico Segundo abogado CRUZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso), conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en la presente causa y en síntesis, expuso: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 15/08/2004 siendo las 4:00 p.m., aproximadamente, se encontraba el hoy occiso Franklin Antonio Marcano (occiso), titular de la cédula de identidad Nro. 13.941.239, con el ciudadano Julio Cesar Cariaco, titular de la cédula de identidad Nro. 8653.070, en la Calle Licet, detrás del cementerio de esta ciudad, cuando de repente se atravesó el imputado Edgar José Medina Golindano, antes plenamente identificado, se dirigió al hoy occiso, diciéndole que había matado a tres panas de él, y sacó el hoy acusado de autos un arma de fuego y le dispara al ciudadano Franklin Marcano, quien murió por shock Hipovolémico, por ruptura cardiaca y esplénica por herida con arma de fuego. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, nacido en fecha 08/01/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, nacido en fecha 08/01/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Publico abogado CRUZ CARABALLO, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado PEDRO ARAY, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Al respecto la víctima indirecta FLOR MARIA CARIACO DE MARCANO, manifestó: El me arrebato a mi hijo de mis brazo por que a él le dio la gana. El joven (señalando al acusado) creo que ni conocía a mi hijo. Mi hijo salio de votar y se consiguió con el papá y se fueron a jugar truco y tomar cerveza el 14 de agosto había una fiesta en el antillano y el sabe que mi hijo no estaba, el no tiene que estar acusando a mi hijo por que el no estaba. A mi hijo no lo veían vendiendo droga ni con armamento. A mi hijo no fue el único que el mató. El tiene tres asesinatos. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, nacido en fecha 08/01/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento. Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso), el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, este Tribunal en consideración a que no consta a las actas del expediente que el acusado de autos tenga antecedentes penales, estima aplicable la atenuante genérica alegada por la Defensa y en tal sentido se toma como pena a aplicar el límite mínimo, es decir la pena de Doce (12) años de presidio; ahora bien al hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de presidio, en consecuencia se establece como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso), al ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, nacido en fecha 08/01/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 19 de Junio del año 2020. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL