REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001109
ASUNTO : RP01-P-2007-001109
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las reglas del procedimiento abreviado y previa admisión de la acusación y orden de apertura a juicio; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, quien se encuentra defendido por los abogados CARLOS ZERPA y JOSÉ MÁRQUEZ, Defensores Privados; imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ BRUZUAL, RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL Y TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, exponiendo: Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal señala que se dará inicio a este acto seguido al ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, por cuanto esta representación fiscal concluida la investigación consideró que existían fundamentos serios para su enjuiciamiento toda vez que en fecha 12-04-07, en horas aproximadas de las 11:00 a.m, cuando las víctimas Richard José Márquez Bruzual y Tibisay Márquez Castañeda, se encontraban en labores de trabajo en la licorería “La Caleta”, ubicada en Cantarrana, cuando el hoy acusado, se presentó con otro sujeto, pidiendo dos cervezas, y cuando la víctima Richard Márquez, le fue a entregar lo pedido por ellos, sacaron a relucir dos armas de fuego, manifestando que se trataba de un atraco; presentándose para ese momento, dos funcionarios policiales adscritos al IAPES, que al ser atendidos por Richard Márquez, éste, con un gesto, le hace saber a los funcionarios que estaban siendo objeto de un robo procediendo los funcionarios a sacar a relucir su arma de reglamento, conminando al imputado Omar José Marcano Otero, dándose cuenta éstos, que el mismo portaba un arma de fuego, a razón de ello el Ministerio Público en la suscinta investigación determinó que la responsabilidad de este ciudadano se encuentra comprometida en los siguientes tipos penales Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, código vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Ángel José Bruzual, Richard José Márquez Bruzual y Tibisay Coromoto Márquez es por ello que se acusa a OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, por la comisión del delito de estos delitos , pido se aperture el debate a pruebas con las que esta Fiscalía probará por que tiene todas las herramientas para hacerlo, la responsabilidad del acusado, por lo que pido que una vez se concluya el debate sea condenado y aplicada la pena correspondiente. Solicito copia de esta acta y de las posteriores, es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien señaló: En esta sala de juicio se trajo a colación de los hechos ocurrido en fecha 12-04-07, en horas aproximadas de las 11:00 a.m., cuando las víctimas Richard José Márquez Bruzual y Tibisay Márquez Castañeda, cuando funcionarios en labores de patrullaje por el sector de cantarrana, se detienen a comprar en Licorería La Caleta y observa una situación irregular dentro de la misma y observan que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa, observaron a un ciudadano y no era habitual verlo en dicha licorería, ingresan a dicho local, y hacerle una revisión le encuentran un arma de fuego y que se estaba cometiendo un robo. Por la parte trasera, estaba otro ciudadano que emprendió veloz huida, y la ciudadana se encontraba sometida, que logró darse a la fuga, los funcionarios policiales, identifica y reconocen al acusado, como el ciudadano aprendido de dicho procedimiento y le fue incautado el arma de fuego, y el funcionario Franklin González le hizo la experticia de mecánica y diseño. También se encontró unas cajas de licores, es decir que fueron las evidencias físicas que acreditan la comisión del delito de robo agravado y de porte ilícito de arma de fuego. La ciudadana Tibisay Márquez, no logro observo a la persona que se encontraba en la parte delantera de dicha licorería pero si vieron a la persona que se llevaban detenida, por lo que considera que es responsable de la comisión del delito de Robo agravado y Porte ilícito de Arma de fuego. Es por lo que solicita la condenatoria para el acusado de autos ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, Es todo
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JOSE MARQUEZ y entre otras cosas expuso: En mi condición de defensor privado y haciendo alusión del articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, Esta defensa una vez escuchado lo expuesto de manera sucinta por la representante del Ministerio Publico, primero que nada solicitamos la mayor atención de todos lo medios de pruebas que participaran en este juicio oral y publico. Es el caso que el Ministerio Publico debe demostrar ante este tribunal como mi auspiciado en compañía de otro ciudadano se introdujeron en la licorería la Caleta y con armas de fuego y en aras de garantizar que al final del juicio oral y publico se declare la inocencia de mi defendido y en consecuencia al final del debate se decrete la libertad de mi auspiciado. Es todo.-
El Defensor abogado CARLOS ZERPA, durante sus conclusiones expuso: Mis conclusiones las hago estableciendo de verdad, que me extraña la exposición del Ministerio publico, solicitando la condenatoria de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, no actúa de buena fe. No trajo el cúmulo de prueba con que demostraría la responsabilidad de mi defendido, no fue recibido en esta sala de audiencia, a pesar que comparecieron unos testigos. No compareció a esta sala quien se vio a la persona que se metieron a la licorería, a cometer el delito. No habiendo alguien que diga que mi defendido es responsable, Se deben seguir un principio para una sentencia condenatoria. No estableció el Ministerio Público, en perjuicio de quien hubo un robo agravado, o que mi defendido haya sustraído algún objeto o haya detentado un arma de fuego. Compareció el propietario de la licorería pero que no estaba allí cuando se cometió el hecho. Que entraron dos sujetos, a la licorería uno era alto. Ella nunca vio amenazando a Richard o a ella. Depuse que sucede el hecho es que entra Omar. A preguntar de las partes Tibisay manifiesta que quien si vio fue Richard. No vio a ninguna persona con arma de fuego, el que estaba conmigo si tenía un arma. Omar sustrajo algún objeto, dijo que no recordaba. El funcionario policial dijo que había salido dos personas detenidas. El funcionario José Javier, nunca dijo que Omar era una aprendida y no le decomiso arma. Quien si reconoció a Omar es el funcionario policial que a el no se le decomiso arma de fuego. Omar Marcano Otero, según lo que se demostró en el debate no es la persona que iba a robar la licorera la caleta, el delito no se ha consumado, mal se puede condenar a una persona por un delito que no se ha cometido, es robo fue frustrado por la policía, nunca se tomo nada de licorería, no hay evidencia de que diga que eso lo tenia ellos. Así las cosas solicito una sentencia absolutoria, por cuanto el delito de robo agravado no se demostró la victima, ni la conducta de Omar José Marcano, para transgredir la norma jurídica establecida en el ordenamiento Jurídico, no esta determinado que mi defendido se le haya decomisado arma de fuego alguno, es por lo que solicito sentencia absolutoria, a todo evento si se aparta del criterio de la defensa, solicito que a mi defendido se le tome en cuenta los atenuantes, establecido en el artículo 74 del código penal, en sus ordinales 3 y 4 y se mantenga dicha medida. Es todo.
Por su parte el acusado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de testigos de cargos:
1.1. Compareció la víctima, ciudadano ANGEL JOSE BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 8.442.061, domiciliado en Cumaná, expone: yo en ese momento no estaba allí, a mi solo me llamaron y cuando llegue ya no había nada. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Qué le manifestaron en esa llamada? R que había un robo, ¿quien lo llamó? R) no se quien me llamo, ¿que le informaron? R) Que me habían robado, ¿cuando llego que vio? R) nada, ¿a que hora recibe la llamada?, antes del medio día, ¿ Cuanto tiempo tardo en llegar R) media hora, ¿realizó algún tipo de declaración? No, ¿supo si había alguna persona detenida? si. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No, ¿recuerda cuantas personas cometieron el hecho? No, solo me informaron que se habían metido, ¿recuerda si detuvieron alguna persona? Si, me dijeron eso. ¿Llego a ver a esa persona? Si. Es todo.
1.2 Compareció la testigo ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.807.053, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: ese día estaba en la licorería con mi compañero Richard, los dos solos, llegaron 2 personas a comprar algo, yo estaba en la parte de la máquina registradora y él se fue a atender a las personas que habían llegado, cuando llega allá grita Tiby dame la llave, como habíamos pasado ya por algo parecido desde donde estoy no se ve nada porque hay una nevera, yo me puse nerviosa, empecé a caminar y de la mitad de la licorería le zumbé la llave, cuando el abre la puerta de la licorería entra un catire y pasa con un chico que estaba comprando, tenía un arma muy grande en las manos y me puso para un rincón de la licorería donde estaba la exhibidora y me dijo que me quedara con el chico allí, Richard estaba del lado de la exhibidora, yo escuchaba cuando el decía quédate tranquilo, pero en ese momento llega un policía que casi siempre compraba cigarros los mediodías, pregunta si pasa algo y el muchacho que lo tenía abrazadito le dijo que no que venía a comprar una caja de cerveza, pero el policía creo que por notar los nervios que Richard tenía le dijo a la persona que estaba con Richard que se subiera la camisa y luego le vio un arma, y el policía le dijo que se la entregara; el que estaba conmigo lanzó el arma y cayó detrás de mí, salió por la parte de atrás de la licorería que da a la casa de mi cuñado y su hermana, cuando el policía abre la reja pasan muchas personas donde estaba otro niño y entre las personas que pasaban iba Omar, nunca lo vi con arma, no lo vi si fue él, siempre estuvo en la parte de adelante de la exhibidora, luego de eso a quien tenían y el decía que no era, era a Omar, yo no lo vi, a quien vi con arma fue a otro muchacho. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿en qué fecha ocurren los hechos que narra? R) fue en el 2007; ¿hora de esos hechos? R) no se si dos de la tarde, o una y media, no recuerdo exactamente la hora; ¿con quien estaba ese día en la licorería? R) con Richard mi compañero de trabajo; ¿logra observar a las personas que se acercan a comprar a la licorería? R) nunca los vi, la pared del frente por la reja tiene delante una exhibidora, yo estoy detrás; ¿tiene visibilidad hacia adelante? R) hacia la puerta pero no hacia la reja; ¿Qué le dijo Richard al momento en que se acerca a atender a esas personas? R) zúmbame la llave, le pregunté por qué y me dijo que me zumbes la llave, yo no llegué ni siquiera a la mitad de la licorería; ¿esa licorería tiene solo el acceso de la puerta de entrada? R) si; ¿esa puerta siempre está bajo llave? R) si; ¿Cómo logra ver que entran dos personas a la licorería? R) entra uno y yo escucho al otro hablar; ¿cuales eran las características de esta persona? R) era un chico alto, catire, de pelo liso, delgado; ¿manifiesto que esa persona que describe entra con un arma de fuego y la amenaza qué le dice? R) me toma por el brazo, me echa al rincón donde colocamos las cajas de cerveza desechable y me pongo por allí con el otro chico que era como un niño; ¿ese niño entra con esas personas? R) no, era un niño de Cantarrana que iba a comprar; ¿vio a la persona que estaba con Richard? R) lo escuchaba; ¿Qué le decía esta persona a Richard? R) antes de llegar el policía casi no escuche, cuando llega le pregunta si pasa algo y dijo que no pasa nada que iba a comprar una caja de cerveza; ¿? R) si, el llega normalmente a comprar cigarros; ¿Cuál fue la actitud del funcionario cuando este ciudadano le dice que no pasa nada? R) para mi fue que lo vio nervioso incluso cuando Richard le va a buscar los cigarros no se que pasa adelante que el policía le dice al chico que se levante la camisa; ¿Qué sucede luego de ese accionar del policía? R) le dice levántate la camisa, pero no se porque no vio, si se que el policía dice ábreme el portón y Richard lo abre; ¿dijo que el policía apunta a esta persona? R) si, el policía entró con un arma; ¿sabe si a esa persona que estaba adentro le incautan un arma de fuego? R) habían dos armas, no se quien eran; ¿pero los funcionarios incautan dos armas en el lugar? R) no se, el que estaba conmigo tenía un arma, creo haber visto dos armas; ¿al entrar el funcionario a la licorería practica la aprehensión de una persona adentro? R) si, estaba una persona que fue la única, aparte de las que pasaron; ¿por qué esas personas entran a la licorería? R) mucha gente que nos conoce allá, pasaron por curiosidad, no se; ¿vio a la persona que resulta detenida en el procedimiento? R) si; ¿puede aportar las características de esa persona? R) a quien tenía el policía era a Omar; ¿el muchacho que la amenazaba por qué lugar logra huir? R) por la parte de atrás da a un patio muy grande y da hacia las casas de mi cuñado y su hermana; ¿? R) creo que hacen un recorrido pero no encontraron a nadie; ¿esas personas que entran a la licorería logran sustraer algún objeto? R) ellos estaban tomando los licores, no recuerdo si dinero, nunca hubo agresión de parte de ellos hacia nosotros, lo único fue el muchacho que me apunta, tenían unas botellas pero no recuerdo qué cantidad. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿en algún momento Omar la llegó a amenazar a usted? R) no; ¿el algún momento vio a Omar amenazar a Richard? R) no estaba delante, no se quien era la otra persona que estaba; ¿en algún momento vio a Omar con algún tipio de violencia dentro de la licorería? R) no; ¿sustrajo Omar alguna pertenencia de Richard o de la licorería? R) no, no recuerdo, yo se que ellos tomaron unos licores pero eso no se pudo tomar de allí, otro chico no pudo salir con nada; ¿dijo que ve a Omar cuando entra con una gente? R) entra con el policía; ¿entre las personas que entran estaba Omar? R) si; ¿tenía Omar algún arma en la mano cuando entró? R) no; ¿tenía alguna pertenencia de Richard, dinero de la caja registradora? R) no; ¿alguien dijo que fue Omar? R) el policía lo tenía de la mano, y decía que fue él, un grupo de gente lo agredió; ¿golpearon a Omar? R) si; ¿ese grupo de gente que golpea a Omar entra a la licorería? R) si; ¿Cuántos policías llegan? R) al principio uno solo que fue el que llegó, luego 3 ó 4; ¿usted vio a Omar en la licorería cuando se lo llevan detenido pero no lo vio robando a alguien? R) lo vi luego cuando el policía entró, no puedo decir que lo vi con un arma porque no lo vi, estaba en un rincón con la cara gacha; ¿el otro chico que señala se fue? R) si; ¿era Omar? R) no. Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga a la Testigo de la forma siguiente: ¿la persona que tenía abrazada a Richard era Omar? R) él estaba en la parte de adelante no veía; ¿Cómo sabe que lo tenía abrazado? R) estaba con él a su lado; ¿sabe si era Omar? R) no se si era Omar; ¿sabe si cuando la fueron a buscar a usted también buscaron a Richard? R) no se. Cesaron.
2. De las declaraciones de funcionarios policiales:
2.1 Compareció a juicio el funcionario JOSE JAVIER AMAIZ GARCIA, cedula de identidad N° 15.290.022, domiciliado en Cumana, profesión Policía, quien expone: Me encontraba de labor una unidad rayo con un compañero de que estaba a mando de la unidad, cuando pasamos por el sector encontramos a dos ciudadanos introducidos en la licorería con actitud sospechosa procedimos hacer la voz de alto y uno se rindió y el otro huyo se escapo por un paredón. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo, fue en el 2007. ¿En que sitio hicieron las labores de patrullaje? En cantarrana, ¿que fue lo sospechoso que observo? Bueno pasamos y los vimos en una actitud sospechosa y como conocemos los dueños procedimos a revisar, ¿cuantas personas atienden esa licorería? No se cuantas, ¿Cuantas personas se encontraban en el momento? La persona encargada, la dueña y una persona desconocida, ¿por donde salio corriendo la persona que huyo? Por el fondo, ¿que incautaron en el lugar? dos armas de fuego, ¿a que hora ocurrieron los hechos? Como a eso de las 11 de la noche, ¿alguna otra persona se percato de lo ocurrido? No, no había más nadie, ¿a las ciudadanas que estaban en el lugar le tomaron declaración? Si, Se les tomo en la dirección de inteligencia, ¿usted directamente se las tomo? Otro funcionario. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Una sola, ¿quien realiza el traslado? La unidad 0-11, ¿que unidad es? Una patrulla, ¿Quien estaba en esa unidad? Mario guerra, ¿el hizo el traslado de un solo detenido? Si, ¿hacia donde hizo el traslado? hacia la comandancia del estado, ¿hicieron cacheo? Si, y el que detuvimos tiro el arma al suelo, ¿alguna persona vio cuando tiro el arma? El encargado, ¿quien hizo la revisión? Un compañero, ¿encontraste algo de interés criminalistico? Si, ¿a cuantas personas tenían sometidos? Dos personas, eran dos féminas, ¿cuando llegan a la licorería quien lo atendió? las dos personas y el encargado, ¿las féminas que hacían? Nada, ¿solo estaban llorando hubo heridos? No. Es todo. Acto seguido interroga la juez profesional: ¿La persona que huye estaba después de la reja o antes? Después de la reja, ¿llego intercambiar palabras con las personas que estaban en el sitio? Las féminas lo que hacían era llorar, ¿les dijeron que si logaron llevarse algo del sitio? no, ¿encontró algo del sitio en la persona que huyo? No. Es todo.
2.2 Compareció a juicio el funcionario HERNAN JESÚS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.817.478, domiciliado en Cumaná, expone: en ese momento me encontraba en labores de patrullaje cuando llegamos a licorería la caleta a comprar unos cigarrillos y salieron dos sujetos, haciendo señas el dueño de que lo estaban atracando procedimos con mi compañero José Maiz, a detener a los sujetos y logrando detener a uno y otro logrando escaparse por la parte de atrás de la licorería, luego fue detenido, se les incauto armas de fuego a cada uno, siendo llevados detenidos al comando. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿en fecha ocurrieron los hechos? R) no recuerdo, ¿a que hora? R) a las once de la noche, ¿por cual sector se encontraba de patrullaje? R) por cantarrana, ¿en que lugar especifico queda la licorería? R) no se exactamente, ¿Qué observo cuando llego a la licorería? R) dos ciudadanos y el dueño me hizo seña que estaban atracando la licorería, ¿Cuándo le hacen señas que hicieron? R) procedimos a decirle al ciudadano para que se detuviera y otro escapo el que estaba en la licorería tenia un arma, ¿Quién te atendió? R) el encargado y otro muchacho que estaba ahí, ¿Cómo lograron detener a los ciudadanos? R) apuntándolos y el encargado abrió la reja y entramos, ¿las características de las dos personas? R) del que se escapo no recuerdo, la otra piel morena, pelo castaño, ¿se encontraba alguien más del dueño adentro de la licorería? R) no solo un muchacho, ¿le incautaron algo a la persona que detuvieron? R) un arma de fuego y al otro un arma también, ¿de lo que se logro despojar cuántas armas incautaron? R) dos, ¿esa persona aprehendida se encuentra en esta sala como esta vestido? R) pantalón gris y camisa amarilla (señalando al acusado). Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿a esa persona que usted dice le revisaron? R) si, después que lo teníamos pegado de la reja se le incauto un arma, ¿habían personas que dieran fe de lo sucedido? R) el encargado, ¿Cómo se llama su compañero? R) José Maiz, ¿lograste ver a una persona femenina? R) no, solo el encargado afuera había mucha gente, ¿manifestó el encargado si le habían logrado robar algo? R) que querían llevarse eso pero no lo hicieron, ¿lo encontraron en poder de ellos? R) no, ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R) como media hora más o menos, ¿Cuántos funcionarios venían en la unidad? R) dos, Mario guerra y su auxiliar, Mileidys Barrera, ¿lograste ver a la persona que salio corriendo? R) no, ¿por donde se fue? R) por la parte trasera no logre alcanzarlo, ¿Quién incauta el arma de fuego? R) mi compañero, ¿tu viste cuando la recogió? R) no vi por fui en busca del otro ciudadano, ¿el la tiro y la recogió con la mano? R) si, ¿llegaron funcionarios del CICPC? R) no. Es todo. Acto seguido la juez profesional no interroga al funcionario policial. Es todo.
2.2 Compareció a juicio el funcionario MARIO GUERRA, con cedula de identidad N° 10.953.223, profesión u oficio Policía, domiciliado en Cumana, quien expone: yo no estuve ahí, solo fui a buscar a los detenidos que tenían los compañeros en una patrulla. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿a que lugar se traslado a buscar a los detenidos? A la licorería, ¿A que hora recibió el llamado? No recuerdo, ¿cuantos detenidos había? Dos, ¿los funcionarios le informaron el por que estaban detenidos? No, ¿en que consistió su función al recibir el llamado? A trasladar a los detenidos, ¿Recuerda cuantos funcionarios habían en el sitio? Dos funcionarios, ¿estaban en una unidas moto o patrulla? Patrulla, ¿estabas acompañado o solo?, con un compañero, ¿cuando llegan al sitio cuantos funcionarios habían en total? Cuatro, ¿usted llegó en moto o en patrulla? en una patrulla. Es todo. Acto seguido procede a interrogar la Juez Profesional: ¿Cuantos detenidos fue a buscar al sitio? dos, ¿alguna personas mas que traslado al comando de la policía? No. Es todo.
3. Del Informe Verbal de expertos:
3.1 Compareció a juicio el experto FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.126.945, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: realicé inspección técnica al sitio del suceso en compañía del funcionario Antonio Sánchez el día 12 de abril de 2007, el sitio se encuentra ubicado en la Urbanización Cantarrana, en un local comercial que funciona como expendio de licores con el nombre de la caleta, era un sitio del suceso cerrado, construcción de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, protegido por un sistema de rejas elaboradas en metal color blanco, en el interior de la misma se observa un espacio físico de forma rectangular, divisando al frente un mostrador elaborado en madera y vidrio y en su interior varios tipos de mercancía seca, al lado derecho una nevara con varios productos en su interior del lado izquierdo se divisa una nevera y dos freezers con la inscripción BRAHMA, y en su interior varios productos con envases de vidrio tipo cerveza, en la parte posterior se observan varios tipos de licores; también realicé experticia de avalúo real a 4 botellas de whisky marca BUCHANANS, de 0,75 litros, con su respectiva caja, con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 400 bolívares; una botella de whisky marca BUCHANANS, 12 años con su respectiva caja de un litro, con un valor de 120 bolívares, 2 botellas de whisky marca WHITE LABEL, de 1 litro con su respectivo envase con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 200 bolívares, y una WHITE LABEL 12 años de 0,75 litros, con un valor de 100 bolívares, un total de 810 bolívares, también hice una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola, marca MF, color negro, cañón con una longitud de 5,7 milímetros, su disparo se produce mediante la acción manual, también a 6 balas calibre .25 la misma se encuentra conformada por culote, capsula de fulminante, garganta y proyectil con revestimiento de blindaje, una bala de calibre .38 conformada por su respectivo culote, garganta proyectil de forma ojival sin revestimiento de blindaje marca CAVIM, y un teléfono celular marca NOKIA elaborado en material sintético modelo 2280, cuyo serial no recuerdo, el cual al ser encendido aparece en su pantalla el nombre de Omar, eso es todo lo que me tocó realizar. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿en que fecha realizas la inspección técnica? R) en el año 2007, el día 12 de abril a las 5:00 horas de la tarde; ¿te encontrabas en funciones de guardia? R) si; ¿te constituyes en comisión para trasladarte a qué lugar? R) una licorería que fue objeto de un robo; ¿lograste observar en el sitio del suceso algún objeto fuera del lugar donde va originalmente? R) no recuerdo; ¿con respecto a la experticia de avalúo real de dónde provenían las evidencias objeto de avalúo? R) por las actuaciones realizadas, las mismas fueron producto de un hurto de la licorería la caleta; ¿específicamente a cuantas evidencia practicas experticia? R) de avalúo real a 4 botellas de whisky marca BUCHANANS, de 0,75 litros, con su respectiva caja, con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 400 bolívares; una botella de whisky marca BUCHANANS, 12 años con su respectiva caja de un litro, con un valor de 120 bolívares, 2 botellas de whisky marca WHITE LABEL, de 1 litro con su respectivo envase con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 200 bolívares, y una WHITE LABEL 12 años de 0,75 litros, con un valor de 100 bolívares, un total de 810 bolívares; ¿sabes quien colectó esas evidencias? R) no; ¿Qué tipo de arma de fuego fue colectada y sometida a experticia? R) una tipo pistola; ¿sabes dónde y a quién le fue incautada el arma? R) no; ¿pero a ustedes les informan dónde es incautada y a quién? R) si, una vez detenido fue llevado a nuestro Despacho; ¿tienes conocimiento de cuantas personas resultan detenidas en el procedimiento? R) Omar José Marcano y otro sujeto por identificar, en ese momento Omar Marcano; ¿el teléfono al que hiciste experticia lograste determinar a quien pertenecía? R) al momento de encenderlo salía en la pantalla el nombre Omar. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿usted es experto en qué? R) del área técnica; ¿Cuál es su función? R) realizar inspecciones técnicas o experticias de avalúo real; ¿eres experto en armas? R) no, solo le realizamos un breve reconocimiento legal para dejar constancia del estado del arma de fuego; ¿por qué realizas una experticia que está fuera de tu campo? R) en aquel tiempo le practicamos una mecánica y diseño en la cual se deja constancia del funcionamiento del arma de fuego; ¿Quiénes le practican la experticia? R) los funcionarios del área técnica; ¿Por qué realizas una experticia de mecánica y diseño sin ser experto en balística? R) estamos capacitados para hacer eso, posteriormente las hacen los expertos del área de balística; ¿en esa época no había expertos en balística en el C.I.C.P.C.? R) nosotros estamos facultados para hacer esas actuaciones; ¿ahorita eres experto de qué? R) del área técnica; ¿eso es para realizar inspecciones y avalúos reales? R) si; ¿haces ahorita experticia de mecánica y diseño? R) no; ¿para el 2007 había un experto en el área de mecánica y diseño? R) éramos nosotros; ¿Qué tiempo tenías en ese momento en el C.I.C.P.C.? R) 2 años; ¿tenías cursos para la realización de experticias de mecánica y diseño? R) no, pero tenía la experiencia para hacerlas; ¿tienes conocimiento de quién incautó las evidencias que sometiste a experticia? R) no recuerdo por el tiempo. Cesaron. La Juez no interrogó al Experto.
4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 Inspección N° 977 de fecha 12/04/2007 suscrita por los Funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ y ANTONIO SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en la Urbanización Cantarrana, específicamente donde funciona la Licorería La Caleta, Cumana, Estado Sucre, la cual cursa al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
Valoración de las fuentes de Pruebas:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal Mixto, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto NO quedó demostrado que en fecha 12-04-07, en horas aproximadas de las 11:00 a.m, el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, estando los ciudadanos Richard José Márquez Bruzual y Tibisay Márquez Castañeda, en labores de trabajo en la licorería “La Caleta”, ubicada en Cantarrana, haya ejecutado intencionalmente conducta alguna que encuadre en el supuesto fáctico de las normas que describen los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le fueron atribuidos con la condición de autor por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A esta conclusión arriba el Tribunal partiendo fundamentalmente de la versión de las víctimas ciudadanos ANGEL JOSE BRUZUAL y TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, tratándose el primero del representante legal de Licorería La Caleta, quien en juicio se limitó a decir que para el momento de los hechos no se encontraba allí, que le llamron luego de acontecidos y al llegar al sitio ya no había nada; agregando al ser interrogado que a través de llamada telefónica recibida antes del mediodía, le informaron del robo, que no sabe quien lo llamó, que al llegar después de media hora, no vio nada, que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hecho, que no recuerda cuantas personas cometieron el hecho, que solo le informaron que se habían metido, y que detuvieron a una persona. Por su parte la ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, si bien no recordó la fecha exacto indicó que fue en el 2007, que ese día estaba en la licorería con su compañero Richard, y llegaron 2 personas a comprar algo, que ella estaba en la parte de la máquina registradora y Richard se fue a atender a las personas que habían llegado, cuando llega allá grita “Tiby dame la llave”, que como habían pasado ya por algo parecido, desde donde está no se ve nada porque hay una nevera, se pone nerviosa, y desde el centro de la licorería le lanza la llave, cuando el abre la puerta de la licorería, entran un catire y pasa con un chico que estaba comprando, tenía un arma muy grande en las manos y se puso para un rincón de la licorería donde estaba la exhibidora y le dijo que se quedara con el chico allí, que Richard estaba del lado de la exhibidora, que ella escuchaba cuando el decía “quédate tranquilo”, pero en ese momento llega un policía que casi siempre compraba cigarros los mediodías, y pregunta si pasa algo y el muchacho que tenía abrazado a Richard le dijo que no, “que venía a comprar una caja de cerveza”, pero cree que el policía al notar los nervios que Richard tenía le dijo a la persona que estaba con Richard que se subiera la camisa y luego le vio un arma, y el policía le dijo que se la entregara; que el que estaba con ella lanzó el arma que cayó detrás de ella y salió por la parte de atrás de la licorería; que cuando el policía abre la reja pasan muchas personas y entre ellas el acusado Omar Marcano, pero nunca lo vio con arma, que a pesar de haber sido detenido no puede decir que fue él, porque la persona siempre estuvo en la parte de adelante de la exhibidora, que Omar en el lugar decía que no era; agregando al ser interrogado que no recuerda si los hechos fueron de dos de la tarde, o una y media, que no logró observar a las personas que se acercan a comprar a la licorería porque estaba detrás de la exhibidora, que está en la parte delantera de la Licorería y no puede ver hacia la reja; que ella vio a una persona entrar que es quien la constriñe dentro de la licoreía y a la otra persona no la ve, solo le oía hablar; que la persona que entra era un chico alto, catire, de pelo liso, delgado; a quien vio con un arma y es quien huye por la parte de atrás de la licorería, que antes de llegar el policía casi no escucha lo que habla el otro ciudadano con Richard, que cuando llega el funcionario, le pregunta si pasa algo y dijo que no pasa nada que iba a comprar una caja de cerveza; que cree que el funcionario lo vio nervioso y cuando Richard le va a buscar los cigarros, no sabe que pasa adelante que el policía le dice al muchacho que se levante la camisa; pero no se por qué, pero si sabe que el policía dice “ábreme el portón” y Richard lo abre; que recuerda haber visto dos armas una que tenía quien le amenazó y otra pero no sabe de quien era, que entraron varias personas de la comunidad y allí estaba Omar, a quien detuvo la policía y cuando se le pregunta “ ¿esas personas que entran a la licorería logran sustraer algún objeto” Contestó: “ellos estaban tomando los licores, no recuerdo si dinero, nunca hubo agresión de parte de ellos hacia nosotros, lo único fue el muchacho que me apunta, tenían unas botellas pero no recuerdo qué cantidad”. Respondiendo también que el acusado Omar no la llegó a amenazar, que no le vio amenazar a Richard, porque no estaba delante, y no sabe quien era la otra persona que estaba; que no le vio con algún tipo de violencia dentro de la licorería; que los autores del hecho no pudieron sacar nada de la licorería y no recuerda si Omar sustrajo algo; que ve a Omar cuando entra con el policía; que no tenía arma en la mano cuando entró, que no tenía alguna pertenencia de Richard, ni dinero de la caja registradora; que sólo el policía dijo que fue Omar y lo tenía de la mano, y un grupo de gente agredió a Omar dentro de la licorería, que al principio solo un policía llega y luego 3 ó 4; que no puede decir que vio a Omar con arma y no puede decir que era la misma que tenía abrazada a Richard y desde donde ella estaba no podía ver. De estas declaraciones se deduce que en efecto se produjo un robo agravado inacabado en la sede de la Licorería La Caleta, cuyos autores se encontraban armados; más no se desprende prueba fehaciente de que el acusado de autos haya sido uno de los autores del hecho por cuanto quienes declaran con la condición de víctimas y testigos no indican haber visto que haya desplegado acción que se corresponda con el supuesto fáctico de los artículos 458 y 277 del Código Penal; desprendiéndose de estas pruebas recibidas en juicio, que sólo la víctima ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, se encontraba presente para el momento de comisión de los hechos punibles y no reconoce al acusado como uno de los autores del hecho.
Por otro lado, tenemos las versiones de los funcionarios policiales que comparecen a juicio a declarar y de cuyas versiones se desprende que el funcionario JOSE JAVIER AMAIZ GARCIA, afirmó que se encontraba de labor en una unidad rayo con un compañero, que cuando pasan por el sector encuentran a dos ciudadanos introducidos en la licorería con actitud sospechosa, proceden a dar la voz de alto y uno se rindió y el otro huyó, escapándose por un paredón; quien al ser interrogado entre otras cosas agregó que fue en el 2007, en el sector cantarrana, que vieron una actitud sospechosa y como conocen a los dueños proceden a revisar, que se encontraban en ese momento en la licorería: La persona encargada, la dueña y una persona desconocida; que la persona que huyo, salió corriendo por el fondo, que incautaron en el lugar dos armas de fuego, que eso ocurriócomo a eso de las 11 de la noche, que más nadie se percató de lo ocurrido; que hubo un detenido que fue trasladado hacia la Comandancia del Estado, en la unidad 0-11, conducida por el funcionario Mario Guerra, quien hizo el traslado de un solo detenido que hicieron cacheo a una persona que detuvieron y tiró el arma al suelo, que la revisión la hizo su compañero, que fuero dos las personas sometidas por los autores del hecho y eran dos féminas, que cuando llega al lugar les atienden las dos personas y el encargado, que las dos féminas solo estaban llorando, que no hubo heridos, que las personas que se encontraban allí no dijeron que los autores hayan logrado llevarse algo del sitio; de esta declaración se aprecia, que además de no señalar al acusado como presente en el sitio del suceso cuando arriba la comisión policial, ni que haya sido el detenido al término del procedimiento, aporta circunastncias de hecho contradictorias con las aportadas por la víctima iones con la exposición de las víctimas, en cuanto a la hora del suceso y en cuanto a la ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, en cuanto al numero de personas que se encontraban en el interior de la licorería, e incluso nos habla de dos mujeres llorando, cuando la víctima dio a entender que de sexo femenino solo ella estaba en el lugar cuando ocurre el hecho. A su vez vemos que el funcionario HERNAN JESÚS FERNANDEZ, nos indicó que en ese momento se encontraba en labores de patrullaje cuando llegan a licorería La Caleta a comprar unos cigarrillos y salen dos sujetos, haciendo señas el dueño de que lo estaban atracando, proceden con su compañero José Maiz, a detener a los sujetos; y logrando detener a uno y otro logrando escaparse por la parte de atrás de la licorería, luego fue detenido, se les incauto armas de fuego a cada uno, siendo llevados detenidos al comando; este funcionario al ser interrogado contestó que no recuerda la fecha, que fue en horas de once de la noche, por Cantarrana, que al llega a la licorería ve dos ciudadanos y el dueño le hizo seña que estaban atracando la licorería y proceden a decirle al ciudadano para que se detuviera y otro escapó, el que estaba en la licorería tenia un arma, que fue atendido por el encargado y otro muchacho que estaba ahí, que logra detener a los ciudadanos apuntándolos y el encargado abrió la reja y así entran, que no recuerda las características de la persona que se escapó y el otro es de piel morena, pelo castaño, que además del dueño dentro de la licorería solo había un muchacho, que a la persona que detuvieron le incautaron un arma de fuego y al otro un arma también, para un total de dos armas, observa este Tribunal señala como la persona aprehendida al acusado de autos; a quien lo revisaron después que lo tenían pegado de la reja y se le incauto un arma, que de eso puede dar fe el encargado, que no logró ver en el sitio a ninguna persona de sexo femenino, solo el encargado, que afuera había mucha gente, que el encargado les dijo que hicieron llevarse algunas cosas pero no lo hicieron, que no lograron en encontrar ningún bien en poder de los autores, que el procedimiento duró como media hora más o menos, que en la unidad para el traslado llegaros dos funcionarios: Mario Guerra y su auxiliar: Mileidys Barrera, que no logró ver a la persona que sale corriendo por la parte trasera, que no incauta el arma de fuego, que lo hace su compañero, y no vio cuando la recogió porque fue en busca del otro ciudadano. Por último tenemos al funcionario MARIO GUERRA, quien se limitó a indicar: yo no estuve ahí, solo fui a buscar a los detenidos que tenían los compañeros, en una patrulla y al ser interrogado contestó que se traslado a buscar a los detenidos a la licorería, que recuerda la hora en la que recibió el llamado; que habían dos detenidos, que sus compañeros no le informaron el por qué estaban detenidos; que en el sitio habían dos funcionarios. De las versiones policiales surgieron serias contradicciones con la aportada por las víctimas y en especial la que afirma haber estado en el sitio del suceso; pues los dos primeros funcionarios afirmaron que eso aconteció en horas de la noche cuando la ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA y el ciudadano ANGEL JOSE BRUZUAL, nos hablan de horas cercanas al mediodía; el segundo funcionario nos habla de dos mujeres presentes el sitio para cuando ellos llegan y el segundo nos dice que solo estaba el encargado; los dos primeros funcionarios nos hablan de un detenido y de otro que logró huir, y el conductor de la unidad patrulla que hace el traslado a la sede policial nos habla de dos detenidos; el segundo funcionario si bien señala al acusado como la persona aprehendida en el sitio e indica que se le encontró un arma de fuego, tenemos que su compañero indicó no haber visto la incautación, como tampoco lo hizo la ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, y si fueron dos los detenidos según la versión del funcionario, surge la duda respecto a cuál de ellos se le incautó el arma; tales contradicciones no permiten establecer certeza en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y por lo tanto dichas pruebas surgen insuficientes para incriminar al acusado de autos.
Por último procede este Tribunal a valorar el informe verbal rendido por el experto FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, y el contenido de documental incorporada a juicio por su lectura y suscrita por el mismo referida a Inspección N° 977 de fecha 12/04/2007 mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en la Urbanización Cantarrana, específicamente donde funciona la Licorería La Caleta, en Cumana, Estado Sucre, la cual cursa al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal; así como lo informado sobre Experticia de Mecánica y Diseño que practicase a un arma de fuego tipo pistola, marca MF, color negro, cañón con una longitud de 5,7 milímetros, su disparo se produce mediante la acción manual, también a 6 balas calibre .25 la misma se encuentra conformada por culote, capsula de fulminante, garganta y proyectil con revestimiento de blindaje, una bala de calibre punto treinta y ocho, conformada por su respectivo culote, garganta proyectil de forma ojival sin revestimiento de blindaje marca CAVIM, y un teléfono celular marca NOKIA elaborado en material sintético modelo 2280, cuyo serial no recuerdo, el cual al ser encendido aparece en su pantalla el nombre de Omar experticia de avalúo real a 4 botellas de whisky marca BUCHANANS, de 0,75 litros, con su respectiva caja, con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 400 bolívares; una botella de whisky marca BUCHANANS, 12 años con su respectiva caja de un litro, con un valor de 120 bolívares, 2 botellas de whisky marca WHITE LABEL, de 1 litro con su respectivo envase con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 200 bolívares, y una WHITE LABEL 12 años de 0,75 litros, con un valor de 100 bolívares, un total de 810 bolívares. Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a las características de un local comercial que funciona como expendio de licores con el nombre de La Caleta, tratándose de un sitio de suceso cerrado, construcción de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, protegido por un sistema de rejas elaboradas en metal color blanco, en el interior de la misma se observa un espacio físico de forma rectangular, divisando al frente un mostrador elaborado en madera y vidrio y en su interior varios tipos de mercancía seca, al lado derecho una nevara con varios productos en su interior del lado izquierdo se divisa una nevera y dos freezers con la inscripción BRAHMA, y en su interior varios productos con envases de vidrio tipo cerveza, en la parte posterior se observan varios tipos de licores. El experto al ser interrogado, entre otras cosas nos informó, que la inspección técnica la realiza el día 12 de abril de 2007, a las 5:00 horas de la tarde; que la experticia de avalúo real las realiza a evidencias que fueron producto de un hurto de la licorería la caleta; a saber: a 4 botellas de whisky marca BUCHANANS, de 0,75 litros, con su respectiva caja, con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 400 bolívares; una botella de whisky marca BUCHANANS, 12 años con su respectiva caja de un litro, con un valor de 120 bolívares, 2 botellas de whisky marca WHITE LABEL, de 1 litro con su respectivo envase con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 200 bolívares, y una WHITE LABEL 12 años de 0,75 litros, con un valor de 100 bolívares, un total de 810 bolívares; pero que no sabe quien colectó esas evidencias; que el arma de fuego colectada y sometida a experticia era una tipo pistola y no sabe dónde, ni a quién le fue incautada el arma; que sabe que hubo una persona detenida de nombre Omar Marcano y otra por identificar, que el teléfono al que hizo experticia al momento de encenderlo salía en la pantalla el nombre Omar, que no recuerda por el tiempo quién incautó las evidencias sometidas a experticia. Al informe verbal y documental incorporada a juicio por su lectura se les otorga el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de la inspección practicada al sitio del suceso, el que ha quedado plenamente establecido y descrito y de experticia de avalúo real practicada a 4 botellas de whisky marca BUCHANANS, de 0,75 litros, con su respectiva caja, con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 400 bolívares; una botella de whisky marca BUCHANANS, 12 años con su respectiva caja de un litro, con un valor de 120 bolívares, 2 botellas de whisky marca WHITE LABEL, de 1 litro con su respectivo envase con un valor de 100 bolívares cada una para un total de 200 bolívares, y una WHITE LABEL 12 años de 0,75 litros, con un valor de 100 bolívares, un total de 810 bolívares; y sobre el contenido de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada a un arma de fuego, por lo tanto para acreditar las existencia y característica de los mismos. No obstante dicha prueba no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto el funcionario arriba al sitio del suceso con posterioridad a los hechos, por lo tanto cuando hace referencia al acusado lo hace por ser la persona señalada en las actuaciones como la aprehendida sin embargo no puede atribuirle acción alguna constitutiva de delito como fuente directa. Por otro lado tenemos que el experto indicó no tener conocimiento de la procedencia de las evidencias , ni de quien las colecta; pues en cuanto a lo que fue objeto de experticia de avalúo real, ninguno de los funcionarios policiales que declaran haber llegado al sitio del suceso y haber participado en el procedimiento de aprehensión indicó haber colectado evidencias en el sitio del suceso, salvo dos armas de fuego; por lo cual de haber sido así cómo es que sólo se práctica experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a una sola arma de fuego, si tenemos que la víctima ciudadana TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, afirmó que quien huyó dejó abandonada en el sitio un arma de fuego y otra fue colectada en la parte delantera de la licorería, y asimismo los funcionarios señalan haber incautado dos armas de fuego, con lo cual se evidencia una irregularidad an la cadena de custodia; que impide determinar que el arma objeto de experticia en efecto fue la que señalan los funcionarios policiales haber incautado en poder de la persona detenida y por último tampoco quedó establecido el lugar y forma en que fue incautado el telefono celular en cuya pantalla al ser encendido aparecía el nombre de “OMAR”, por que ni las v´citimas ni los funcionarios policiales, declararon en relación a incautación de telefono alguno.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88, C.I. 18.903.576, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Omar Marcano y Mari Cruz Otero, residenciado en Cumanagoto Norte, Vereda 15, Casa N° 2 de Cumaná, Estado Sucre, su autoría o participación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE; de manera fehaciente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en los delitos que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88, C.I. 18.903.576, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Omar Marcano y Mari Cruz Otero, residenciado en Cumanagoto Norte, Vereda 15, Casa N° 2 de Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 DEL Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ BRUZUAL, RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL y TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ, y el Orden Público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
El Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88, C.I. 18.903.576, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Omar Marcano y Mari Cruz Otero, residenciado en Cumanagoto Norte, Vereda 15, Casa N° 2 de Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 DEL Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ BRUZUAL, RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL y TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ, y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente, cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ. Por cuanto el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, se encuentra detenido a la orden de la Corte de apelaciones de este circuito Judicial, se continuara en esta situación, hasta el juzgado competente emite decisión al respecto. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUICIA MARVAL SAUD
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