REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000922
ASUNTO : RP01-P-2012-000922

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida, entre otros, contra el ciudadano LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ; defendido en el acto por la Defensora Publica Tercera abogada LUISANI COLÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA PICO; conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y para resolver este Juzgado de juicio observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO, en la presente causa y en síntesis ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima se encontraba en el Bar restaurante el vallenato, posteriormente se dirige a su residencia, en momentos que transitaba por la pasarela del cruce del río del sector de buenos aires, fue interceptado por los imputados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñen a la víctima a entregarle sus pertenencias, logrando así despojarlo de un teléfono celular y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), posteriormente la víctima se dirige a la estación policial bolívar, donde formula denuncia, por lo que se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios CRHISTIAN VITORIA, oficial RAFAEL VIVAS y FRANKLIN ANDRADES, adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Bolívar del Municipio Bolívar del estado Sucre logrando la captura de los imputados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ y LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, una vez se realiza la detención de los mismos se procede a efectuar la revisión corporal logrando incautarle, a este último en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento de suscitarse los hechos un teléfono celular, cuyas características son las denunciadas por la víctima, posteriormente en fecha 28-03-2012, los funcionarios agentes del CICPC logran la aprehensión del imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio RJ01OFO0212004834, de fecha 28-03-2012, asunto RP01P2012000922. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, , nacido en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja, residenciado en el sector de Buenos Aires, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Mariguitar, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, , nacido en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja, residenciado en el sector de Buenos Aires, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Mariguitar, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; e igualmente habiendo la jueza instruido a los acusados, de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz sólo el acusado ciudadano LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Publica abogada LUISANI COLÓN, expuso: Visto lo manifestado por mi representado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ esta defensa ya que el mismo manifestó admitir los hechos al momento de calcular la pena sea tomada en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo, que mi defendido para el momento de los hecho no tenia 21 años de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EFRAÍN ARAUJO, expuso: Escuchado lo manifestado por la defensa en cuanto que no tiene antecedentes penales y que para el momento de los hechos no tenia 21 años de edad se considere estas circunstancias y se le imponga la pena por el hecho delictivo cometido por el mismo. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; no habiendo mediado objeción del Ministerio Público; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación en contra del acusado confeso; y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales y es menor de 21 años conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, se procede en consecuencia, y para el cálculo de la pena a imponer al acusado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; se observa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es sancionado con pena que oscila entre 10 y 17 años de prisión, estimándose procedente aplicar el límite inferior de dicha pena, con miras a las atenuantes invocadas y estimadas como aplicables por el Tribunal, por lo que la pena de diez años de prisión, sería en principio la aplicable, no obstante reducida en un tercio por la admisión de hechos, lo que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, ello arroja una pena definitiva a imponer de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre; por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 11 de octubre del año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Se acuerda la creación de cuaderno separado con respecto al acusado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, a los fines de la ejecución de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley para la interposición de recursos. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000922
ASUNTO : RP01-P-2012-000922

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida, entre otros, contra el ciudadano LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ; defendido en el acto por la Defensora Publica Tercera abogada LUISANI COLÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA PICO; conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y para resolver este Juzgado de juicio observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO, en la presente causa y en síntesis ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima se encontraba en el Bar restaurante el vallenato, posteriormente se dirige a su residencia, en momentos que transitaba por la pasarela del cruce del río del sector de buenos aires, fue interceptado por los imputados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñen a la víctima a entregarle sus pertenencias, logrando así despojarlo de un teléfono celular y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), posteriormente la víctima se dirige a la estación policial bolívar, donde formula denuncia, por lo que se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios CRHISTIAN VITORIA, oficial RAFAEL VIVAS y FRANKLIN ANDRADES, adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Bolívar del Municipio Bolívar del estado Sucre logrando la captura de los imputados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ y LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, una vez se realiza la detención de los mismos se procede a efectuar la revisión corporal logrando incautarle, a este último en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento de suscitarse los hechos un teléfono celular, cuyas características son las denunciadas por la víctima, posteriormente en fecha 28-03-2012, los funcionarios agentes del CICPC logran la aprehensión del imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio RJ01OFO0212004834, de fecha 28-03-2012, asunto RP01P2012000922. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, , nacido en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja, residenciado en el sector de Buenos Aires, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Mariguitar, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, , nacido en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja, residenciado en el sector de Buenos Aires, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Mariguitar, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; e igualmente habiendo la jueza instruido a los acusados, de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz sólo el acusado ciudadano LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Publica abogada LUISANI COLÓN, expuso: Visto lo manifestado por mi representado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ esta defensa ya que el mismo manifestó admitir los hechos al momento de calcular la pena sea tomada en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo, que mi defendido para el momento de los hecho no tenia 21 años de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EFRAÍN ARAUJO, expuso: Escuchado lo manifestado por la defensa en cuanto que no tiene antecedentes penales y que para el momento de los hechos no tenia 21 años de edad se considere estas circunstancias y se le imponga la pena por el hecho delictivo cometido por el mismo. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; no habiendo mediado objeción del Ministerio Público; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación en contra del acusado confeso; y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales y es menor de 21 años conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, se procede en consecuencia, y para el cálculo de la pena a imponer al acusado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; se observa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es sancionado con pena que oscila entre 10 y 17 años de prisión, estimándose procedente aplicar el límite inferior de dicha pena, con miras a las atenuantes invocadas y estimadas como aplicables por el Tribunal, por lo que la pena de diez años de prisión, sería en principio la aplicable, no obstante reducida en un tercio por la admisión de hechos, lo que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, ello arroja una pena definitiva a imponer de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre; por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 11 de octubre del año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Se acuerda la creación de cuaderno separado con respecto al acusado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, a los fines de la ejecución de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley para la interposición de recursos. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI