REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974
ASUNTO : RP01-P-2005-004974


DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor planteada por el ciudadano NILSON EDUARDO MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.928.641, domiciliado en calle Trujillo Sector Pueblo Nuevo, casa N° 354, Anaco, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio comerciante, venezolano, mayor de edad; quien compareciera debidamente asistido por la abogada, ESBELTA DE FATIMA AZEBEDO GUEVARA; en proceso penal iniciado en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los ciudadanos DANIEL ARCÁNGEL GUEVARA y MIGUEL ÁNGEL LOGAN RODRÍGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° respectivamente del Código Penal, y MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el art. 83, 218 numeral 1° respectivamente del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quienes se encuentran defendidos, el primero y segundo por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, y el tercero por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal, y en cual se dictase sentencia absolutoria; este Tribunal para resolver observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El ciudadano NILSON EDUARDO MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.928.641, en la audiencia sostuvo: “Ese carro yo lo alquilaba, la gente se metió en problema, a mi nunca me llamaron de juicio me entere que ellos habían salido todos y mi carro no me lo han entregado fui al estacionamiento y me dijeron que paso al Fisco.

Por su parte la ciudadana ESBELTA DE FATIMA AZEBEDO GUEVARA, en su condición de Abogado Asistente del solicitante, expuso: “Buenas tardes, en varias oportunidades vinimos a la Fiscalía del Ministerio Público donde nos manifestaron que el expediente estaba en el Tribunal me enseñaron copias del titulo mas no la original, no me quisieron recibir la solicitud del vehículo por cuanto me dijeron que estaba acá, los papeles del vehículos se perdieron y no sabemos a donde fueron a parar, sacamos una copia del título ante la inspectoría de Transito, el propietario del estacionamiento nos dijo que ese carro había pasado al Fisco y nos entregó una copia de la orden judicial que así lo acuerda, la cual consigno en este acto y donde se señala al vehículo con el N° 49 del primer listado, nos aconsejó el dueño del estacionamiento que viniéramos al Tribunal, ese carro esta en el Estacionamiento Grúas el Faro.

Otorgada como fue la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. PEDRO ARAY, este expuso: Buenas tardes, vista la solicitud planteada y revisada como fuera la comunicación recibida por el Tribunal ante el Despacho Fiscal el Ministerio Público observa que a mediados del 2008 es cuando fue retenido el vehículo en un delito flagrante, la devolución del mismo no había sido solicitada al despacho fiscal durante la investigación; una vez concluida la misma pasa a los canales del sistema judicial no sin antes haber sido experticiada y verificada la autenticidad de los seriales alfanuméricos, encontrándose que la misma se encontraba en su estado original. Ahora bien en esta oportunidad solicito al tribunal verifique la titularidad correspondiente la vehículo en la persona del solicitante, no hace objeción alguna si el Tribunal hace la entrega del mismo, por cuanto considera que dicho vehículo no es objeto de interés criminalístico, en el conocimiento de lo procedente en la ley y el derecho que así considere la jurisdiccente.

II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Sobre la base de lo acontecido en esta audiencia, convocada para resolver solicitud planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha incidencia no fue generada con anterioridad durante el curso de todo el proceso antes de sentencia definitiva; éste Tribunal luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, procede a dictar su decisión en los términos siguientes: El derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues ha sido así reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“…1. toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).
Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes. Así las cosas, tomando en consideración que la incidencia de devolución de vehículo que ha generado este acto, se generó al termino de un proceso judicial en el cual se dictó sentencia absolutoria, por lo cual todos los bienes incautados durante la investigación han de ser devueltos a quien lo requiera y acredite ser el propietario de los mismo, salvo que existe impedimento legal para ello; con miras a que ha sido consignado ante este Tribunal documentación que acredita el derecho de propiedad del ciudadano NILSON EDUARDO MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.928.641, lo cual se deduce del Certificado de Registro de Vehículo Nª 31386325, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, consignado en original como anexo del escrito de solicitud y promovido como prueba del derecho invocado, cursante al folio 143 de la séptima y última pieza del expediente; aunado a que a las actas del mismo cursa resultas de Dictamen Pericial Nº 9.700-263-1465-V-432-08, elaborada por los expertos Jairo Cova y Oliver Figueras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, mediante le cual se describe el vehículo requerido y se indica que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original (folio 67 del Anexo 1); y no existiendo objeción del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la entrega del vehículo solicitado, ni consta de las actuaciones que conforman esta causa penal Nº RP01-P-2005-4974 obstáculo alguno para su entrega, se concluye que no hay impedimento legal para la devolución del bien requerido. No obstante, siendo que la parte solicitante ha consignado copias simples de actuaciones emitidas por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se resuelve en fecha 17 de mayo de 2012, colocar a la orden del Fisco Nacional un vehículo automotor con características similares al que ha sido requerido ante este Juzgado; siendo que aquél es un Juzgado de la misma Instancia que este, no estándole permitido la revisión de los pronunciamiento judiciales que emita, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY actuando en la causa penal Nº RP01-P-2005-4974, y previa solicitud DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución del vehículo Marca JEEP Modelo CHEROKEE RENEGA; Año 2006; Color PLATA; Tipo SPORT WAGON; Placas GCP21S, Serial de Carrocería 8Y4GL38K661512019, al ciudadano NILSON EDUARDO MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.928.641, domiciliado en Anaco estado Anzoategui, calle Trujillo Sector pueblo Nuevo, casa N° 354, de profesión u oficio comerciante, venezolano, mayor de edad; y SÓLO PROCEDERÁ SU ENTREGA SIEMPRE Y CUANDO NO MEDIE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O JUIDICIAL QUE ORDENE LO CONTRARIO COMO MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA O COMISO DEFINITIVO que afecte dicho bien, por falta de reclamación oportuna o por cualquier otra causa; lo que deberá ser acreditado fehacientemente y a satisfacción del Tribunal, sólo así se pronunciará el Tribunal sobre la emisión o no de oficio al encargado del Estacionamiento Grúas el Faro para la entrega del bien, en ejecución de esta decisión. Se acuerda agregar a las actuaciones las copias consignadas por la abogada asistente y expedir copia del acta a las partes, quedando estas notificadas con la lectura y firma de la presente acta del contenido de la misma, Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ