REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001642
ASUNTO : RP01-P-2012-001642

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento abreviado y previa calificación de flagrancia, en causa seguida contra el ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, nacido en fecha 28-11-90, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.581.532, soltero, hijo de Enma Rojas Díaz, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, cerca del Mercal de Brasil; defendido en el acto por el Defensor Público Penal abogado CRUZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; luego d ela admisión total de la acusación, fue debatida la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; y para decidir este Juzgado de juicio observa:

I
DEL DEBATE DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los hechos ocurridos el día 21-04-2012, siendo las 2:45 PM cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje, por el sector dos de brasil avistan a varias personas de ambos sexos, los cuales se encontraban sentados frente de una vivienda ubicada en la vereda 19, adyacente al Mercal, estas personas jugaban juegos de azar, notando que una persona de los que estaban jugando se acerca a uno de ellos extendiéndole su mano donde le hizo entregue de un envoltorio de material sintético, estos al ser descubiertos por la presencia policial toman una aptitud nerviosa, proceden a darle la voz de alto optando una de estas persona a emprender veloz carrera pudiéndose dar captura a uno de ellos , por lo que se procedió a revisarlos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder bolsillo derecho del pantalón una bolsita y varios envoltorios de material sintético de distintos tamaños, de las drogas las cuales realizada la experticia quimica y botánica de rigor, resultaron tener un peso neto y tratarse de 16 gramos con 540 miligramos de clorhidrato de cocaína; 5 gramos con 225 miligramos de Cannabis Sativa (marihuana) y 270 miligramos de clorhidrato de cocaína, no pudiéndose contactar testigos debidos a que la gente del lugar le lanzó botellas y piedras, a la comisión policial, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano quedando identificado como WILMER JOSE ROJAS DIAZ. así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ahora acusado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado solicitó se mantenga la misma. Finalmente solicitó copia simple del acta.

Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, concedió el derecho de palabra al abogado por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal al Defensor Público Penal abogado CRUZ CARABALLO, quien expuso: me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 solicitó la misma sea desestimada y el cierre de la presente causa, la acusación carece de fundamentos serios pues como bien lo señala el Fiscal no existen testigos que corroboren el procedimiento policial. Es todo.

Seguidamente el Tribunal por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estar sustentada en fundamento serio, pese a lo argumentado por el Defensor, siendo que en el acta polciial puesta por cabeza de la investigación se hizo constar razones fundadas que impidieron la presencia de testigos instrumentales del procedimiento policial Admite Totalmente la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra el ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, nacido en fecha 28-11-90, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.581.532, soltero, hijo de Enma Rojas Díaz, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, cerca del Mercal de Brasil; defendido en el acto por el Defensor Público Penal abogado CRUZ CARABALLO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.


II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición al ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, nacido en fecha 28-11-90, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.581.532, soltero, hijo de Enma Rojas Díaz, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, cerca del Mercal de Brasil;; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza le instruyó de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado expuso; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Público Penal abogado CRUZ CARABALLO, expuso: visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, además de la rebaja de la mitad de la pena conforme lo dispone el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la entidad del delito imputado. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y se verifiquen las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, nacido en fecha 28-11-90, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.581.532, soltero, hijo de Enma Rojas Díaz, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, cerca del Mercal de Brasil; defendido en el acto por el Defensor Público Penal abogado CRUZ CARABALLO, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, establecer que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, nacido en fecha 28-11-90, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.581.532, soltero, hijo de Enma Rojas Díaz, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, cerca del Mercal de Brasil; defendido en el acto por el Defensor Público Penal abogado CRUZ CARABALLO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 21 de Abril de 2016. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Se establece como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Cumaná y a tal efecto se acuerda emitir Boleta de Encarcelación y Oficio para que se efectúe el traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA