REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001936
ASUNTO : RP01-P-2012-001936
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida, entre otros, contra el ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10; defendida en el acto por la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y para resolver este Juzgado de juicio observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa y en síntesis ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 29/04/2012 siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIAN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, y el adolescente BRAYAN DANIEL GARCÍA; posteriormente, estacionan el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS con arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente BRAYAN DANIEL GARCÍA manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a Herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial donde se le informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo se incautó el arma de fuego calibre 32 con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito, así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial. Así mismo en esa misma fecha 29/04/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la avenida perimetral de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, recibieron llamado radial de parte del Coordinador de los Servicios de la Institución ordenando que se trasladaran hacia la zona de la Playa San Luis, específicamente al Sector Los Bordones, donde se encontraban unos ciudadanos en un vehículo modelo CHERRY QQ de color amarillo, presuntamente portando arma de fuego y efectuando disparos, por lo que se trasladaron al referido lugar y cuando están pasando por la redoma del antiguo Museo Del Mar, avistaron un vehículo con las mismas características descritas anteriormente que iba en sentido hacia el elevado, por lo que retornaron e iniciaron la persecución logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos, donde le dieron la voz de alto ordenando que detuvieran el vehículo. Una vez interceptados y luego de identificarse como funcionarios policiales les solicitaron que descendieran del mismo tomando las precauciones del caso, bajándose cuatro ciudadanos a quienes les indicaron se les realizaría una revisión corporal acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente los Funcionarios le solicitaron a conductor del vehículo que vestía suéter color amarillo con un logotipo mercer y blue jeans que acompañara al funcionario que efectuaría la revisión interna al vehículo, lográndose incautar dentro del mismo, específicamente en el asiento derecho delantero en la parte de abajo (copiloto) un arma de fuego tipo pistola calibre 32, sin marca ni seriales visibles, de color plateado y empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir; así mismo, en el asiento trasero en la parte posterior izquierdo detrás del piloto, se encontró un caucho de repuesto de rin número quince de color gris y dos relojes, uno de color blanco marca FÓSIL y el otro de color negro marca CASIO, los cuales se encontraban en la guantera del vehículo, no indicando el referido ciudadano nada sobre la procedencia de los mismos y dando una respuesta poco satisfactoria. Procediendo los funcionarios a hacer del conocimientos de todos los ciudadanos de sus derechos constitucionales, los cuales fueron identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal.
Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y a los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición el ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo, así como a los otros acusados, de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz sólo el acusado ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10; expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez la Defensora Publica abogada MARIANA ANTON, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1, en virtud de que el mismo no cuenta con 21 años de edad y 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, y se tome en cuenta el concurso real de delitos. Es todo.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la pena correspondiente al hecho en virtud de la gravedad de los delitos. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; no habiendo mediado objeción del Ministerio Público ni del abogado CARLOS ZERPA, quien actúa en representación de las víctimas; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación en contra del acusado confeso; y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, se procede en consecuencia, y para el cálculo de la pena a imponer al acusado ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; por los cuales ha procedido en este acto a admitir voluntariamente los hechos; se estima necesario tomar en consideración las reglas establecidas en el Código Penal Venezolano, ante la existencia de concurso ideal de delitos entre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; para lo cual se aplica el contenido del artículo 98 del Código Penal, por lo cual ha de ser sancionado con la pena mayor correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEÒN, que oscila entre 15 y 20 años de prisión. Además, ante la existencia de concurso real de delitos de debe tomarse en consideración el contenido de los artículos 88 y 89 del Código Penal. En consecuencia tenemos que en el presente caso el delito sancionado con mayor pena es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el cual es sancionado con pena de quince a veinte años de prisión más las agravantes que fueron invocadas para este delito, a saber que fue cometido con el uso de armas y mediando violencia física, las que se compensan con las atenuantes alegadas por la defensa en cuanto a que el acusado es primario y es menor de 21 años conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que resulta aplicable el termino medio que equivale a diecisiete años y seis meses, que reducido en un tercio por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de 11 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; a esta pena se suman las penas de mayor entidad y sumamos entonces la pena aplicable por el concurso ideal de delitos entre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON, siendo la mayor la que corresponde por el último delito que oscila entre quince y veinte años de prisión, que se aplica en su límite inferior ante la inexistencia de agravante y prosperando las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena aplicable el límite inferior que equivale a quince años de prisión que reducido en un tercio por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de diez años de prisión que por el concurso real de delito se suma solo en la mitad, que en definitiva conduce a sumar la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; a esta pena se suman la pena que corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONDICIÓN DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; que oscila entre nueve y diecisite años de prisión, que se aplica en su límite inferior ante la inexistencia de agravante y prosperando las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena aplicable el límite inferior que equivale a nueve años de prisión que reducido en un tercio por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de seis años de prisión que por el concurso real de delito se suma solo en la mitad, que en definitiva conduce a sumar la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se suman la pena que corresponde por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; que oscila entre cuatro y seis años de prisión, que se aplica en su límite inferior ante la inexistencia de agravante y prosperando las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena aplicable el límite inferior que equivale a cuatro años de prisión que reducido en la mitad por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de dos años de prisión que por el concurso real de delito se suma solo en la mitad, que en definitiva conduce a sumar la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a esta pena se suman la pena que corresponde por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que oscila entre tres y cino años de prisión, que se aplica en su límite inferior ante la inexistencia de agravante y prosperando las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena aplicable el límite inferior que equivale a tres años de prisión que reducido en la mitad por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de un año y seis meses de prisión que por el concurso real de delito se suma solo en la mitad, que en definitiva conduce a sumar la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN; a esta pena se suman la pena que corresponde por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; que oscila entre tres y seis meses de arresto, que se aplica en su límite inferior ante la inexistencia de agravante y prosperando las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena aplicable el límite inferior que equivale a tres meses de arresto que reducido en la mitad por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de un mes y quince días de arresto que se convierte a prisión dividiéndose entre dos, que corresponde a 22 días y 12 horas que por el concurso real de delito se suma solo en la mitad, que en definitiva conduce a sumar la pena de ONCE DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN. Todas estas penas sumadas arrojan un total de pena a imponer de VEINTIÚN (21) AÑOS CINCO (5) MESES ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, al ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10; a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS CINCO (5) MESES ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 10 de octubre del año 2033. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Se acuerda la creación de cuaderno separado con respecto al acusado ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, a los fines de la ejecución de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley para la interposición de recursos. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
|