REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001909
ASUNTO : RP01-P-2012-001909

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedeimitno abreviado previa calificación de aprehensión en flagrancia, en causa seguida contra el ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09; defendido en el acto por los Defensores Privados abogados JESUS GUTIERREZ y ELIECER PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 24/05/2012, el cual riela a los folios 79 al 87 ambos inclusive del presente asunto penal, donde se acusa formalmente al ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-09-77, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, titular de la cedula de identidad V-12.662.658, teléfono 0293-4516309; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Elo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2012 siendo las 3:30 PM, los Funcionarios Sub Inspectores HUGO LOBATON, DOUGLAS LIZARDI, JORGE DJAMOU, Detectives JESUS CARVAJAL, OSCAR RODRIGUEZ y RAFAEL GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en vehiculo particular y unidades motos, hacia la vereda 27, casa sin numero de la urbanización Brasil, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2012-001727, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta jurisdicción, a cargo del Abogado DOUGLAS JOSE RUMBOS; la cual iba dirigida a un sujeto conocido como: “EDWUAR”; haciéndose acompañar de los ciudadanos: JIMENEZ GABRIEL y MANDARAY JOSE; quienes fungirían como testigos del procedimiento a efectuar. Una vez en dicha dirección fueron atendidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión e identificarse como funcionarios activos, se negó rotundamente a abrir la puerta y darles acceso al inmueble, por lo que los funcionarios Sub Inspector JORGE DJAMOU y Detective OSCAR RODRIGUEZ, procedieron a utilizar la fuerza publica y violentar la reja, logrando acceder al jardín del recinto, tomando el ciudadano en cuestión una actitud grosera en contra de la comisión, presentándose en ese momento una adolescente quien se identifico como: LIBITH OSCARINA HURTADO MATA, de 16 años de edad, y esta manifestó que el sujeto a objeto del allanamiento era hijo de su madrina, motivo por el cual sostuvo una conversación con el sujeto y logra que éste accediera a que la comisión ingresara a realizar dicho acto, y posteriormente es dejada la fémina en la parte exterior del inmueble, procediendo los funcionarios Sub Inspectores DOUGLAS LIZARDI, HUGO LOBATON y Detective RAFAEL GUTIEREZ, a iniciar la revisión del recinto conjuntamente con los testigos y el ciudadano que se hallaba en el mismo, comenzando por la primera habitación, en ese momento el funcionario Sub Inspector DOUGLAS LIZARDI, le pregunto al dueño de la vivienda si en el interior de la misma había armas de fuego o drogas, a lo que el ciudadano indico que en horas de la mañana del día de esa misma fecha, el se había encontrando una droga cerca de su vivienda, y que él la tenia guardada en el jardín, trasladándose todos hacia el mencionado Jardín, lugar donde se encontraban unas piedras de las denominadas granzas, donde se pudo observar sobre las mismas, una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, la cual al ser revisada se pudo apreciar que poseía veintidós (22) pequeños envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos a su vez de pequeños envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos a su vez de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”, de igual manera un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”; indicando el ciudadano quien estaba siendo objeto del allanamiento, que esa era la droga que él había encontrado en horas de la mañana. seguidamente procedieron a revisar en su totalidad la vivienda, hallándose en la segunda habitación, específicamente en un escaparate, dos cornetas marca Pioneer, en regular estado, color negra, serial A6992S y TS-A6987, dos piezas que conforman un punto de venta color gris, sin sus respectivos cables, serial 711644274, los cuales fueron incautados, ya que el ciudadano no indico su procedencia. Acto seguido se practicó la detención del ocupante del recinto, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le efectuó una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 de la referida ley, no localizándose ninguna otra evidencia de nuestro interés; siendo éste identificado plenamente como: EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-09-77, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, titular de la cedula de identidad V-12.662.658, teléfono 0293-4516309. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, el acusado impuesto de sus derechos manifestó no querer declarar y el abogado Defensor no cuestionó la acusación ni sus fundamentos procediendo de seguidas el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, a Admitir Totalmente la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra el ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse sustentada en fundamentos serios, que derivan de la versión de funcionarios aprehensores y testigos instrumentales del procedimiento que condujo a la incautación de drogas y aprehensión en flagrancia del acusado, y acreditada la existencia, naturaleza y peso de la droga incautada. . Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Previa imposición al ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado JESUS GUTIERREZ, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito al Tribunal decrete la confiscación de los bines incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.


En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, Venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente EL 27 de Abril de 2016. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, a saber: dos cornetas de audio marca Pioneer, tipo coaxiales, código de lote 1S-A6987 y 1S-A6992S, notándose la ausencia de sus protectores, y un equipo de punto de venta elaborado en material sintético color gris, compuesto de dos dispositivos electrónicos, ambos marca Verifone, uno de ellos modelo Pinpad 1000SE, serial 025-240-132, de fabricación china, utilizado para el acceso de clave y el otro modelo OMNI 3750, serial 711-644-274, de fabricación mexicana, utilizado para el deslizamiento de las tarjetas de banda y de pin; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda mantener la medida cautelar alternativa a la privación de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD