REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004816
ASUNTO : RP01-P-2011-004816

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.455, nacido el día 11/05/1980, soltero, de profesión u oficio Carretillero del Mercado, hijo de Concepción González y José Carvajal, residenciado en Miramar, Santa Inés, Sector Antillano hacia El Cerro Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por el defensor Privado Abogado NESTOR GUEVARA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, acusó al ciudadano LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.455, nacido el día 11/05/1980, soltero, de profesión u oficio Carretillero del Mercado, hijo de Concepción González y José Carvajal, residenciado en Miramar, Santa Inés, Sector Antillano hacia El Cerro Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo los hechos ocurridos en fecha 16/11/2011, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspector Jefe JACINTO RODRIGUEZ, Inspectores LUSI RIVAS, JOSE VICENT, Sub Inspectores HERNAN RODRIGUEZ y JORGE DAJAMOUTH, Detectives JOSE OYER, FRANCISCO RAMIREZ, ALEXANDER ABUHALA, ALBERMIN GONZALEZ, JAIRO COVA, WLADIMIR RIVAS, Agentes DOUGLAS BELLO, JOSE VASQUEZ, LUIS ARENAS, OSWALD MONTES, ADONIS LOPEZ. OSCAR RODRIGUEZ, HENESIS GALANTON y DAVID VELASCO, dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria signada bajo el Nº RP01-P-2011-004798 emanada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial la cual guarda relación con una averiguación K-11-0174-03155, instruida por uno de los delitos contra las personas (homicidio) siendo las 5:40 AM se trasladaron a bordo de las unidades P3-0102, EAJ-85K y vehículos particulares, hacia el Barrio Miramar, Sector Antillano El Cerro, Vereda 02, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, residencia de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ y GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, conocidos en el mundo delictivo como LEITO y GREGORY quienes figuraban como investigados en la averiguación antes descrita. Una vez en la referida vivienda y acompañados de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL ROMERO y CRITIAN JOSE TOVAR MARQUEZ quienes fungirían como testigos del procedimiento, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble identificándose como Funcionarios, donde luego de efectuar varios llamados y tocar en reiteradas oportunidades la puerta no recibiendo respuesta alguna, hicieron uso de la fuerza pública tratando de ingresar al inmueble, siendo la puerta abierta en ese instante por JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ quienes se tornaron reacios, procediendo los Funcionarios a neutralizar a los mismos esposándolos y se le practico revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente fueron interrogados los referidos ciudadanos sobre si había otra persona en la residencia y si tenían en la misma elementos ilícitos, manifestando los mismos que se encontraban solos y que no poseían nada ilícito; así mismo se le preguntó sobre la posible ubicación de GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, manifestando los mismos ser tíos del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba presente. Seguidamente los Funcionarios Inspector Jefe JACINTO RODRIGUEZ, sub. Inspector HERNAN RODRIGUEZ, Detectives JOSE OYER, FRANCISCO RAMIREZ, ALEXANDER ABUHALA, ALBERMIN GONZALEZ, JAIRO COVA y WLADIMIR RIVAS, Agentes DOUGLAS BELLO, JOSE VASQUEZ y LUIS ARENAS, con las medidas de seguridad ingresaron al inmueble, quedando en las adyacencias del mismo otros Funcionarios quienes prestaban seguridad en el perímetro. Controlada la situación en la parte interna del inmueble se les leyó la orden de visita domiciliaria a los presentes y en compañía de los mismos y de los testigos procedieron a revisar exhaustiva búsqueda en todos y cada uno de los lugares de la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones que fungen como dormitorios, una sala, una cocina y un baño, encontrando el detective JAIRO COVA en el horno de una cocina un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de 97 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos los mismos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, una bolsa elaborada en material sintético de aspecto traslúcido, contentiva en su interior de 23 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos los mismos de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA y dos envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA y la cantidad de Bs. 140,00 en papel de moneda de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera 14 billetes de BS. 10,00 signados con los siguientes seriales M27178229, A30368080, C66758862, N07951352, J30909809, A83489912, A07757293, J66623581, A12158902, N11960228, M89117838, J21332730, D80435089 y M2741616, una balanza portátil elaborada en metal de color negro y plateado y un arma de fuego tipo pistola marca TANFLOGIO, modelo FORCE 99, de color negro calibre 9 mm serial AB67258, con cargador con capacidad de 32 balas contentivos en su interior de 7 balas del mismo calibre; siendo dichas evidencias fijadas fotográficamente y colectándose como evidencia de interés criminalístico; no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Por lo que los Funcionarios le informaron a los propietarios de dicho inmueble que quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y puestos posteriormente a la orden de esta representación fiscal;

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.455, nacido el día 11/05/1980, soltero, de profesión u oficio Carretillero del Mercado, hijo de Concepción González y José Carvajal, residenciado en Miramar, Santa Inés, Sector Antillano hacia El Cerro Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.455, nacido el día 11/05/1980, soltero, de profesión u oficio Carretillero del Mercado, hijo de Concepción González y José Carvajal, residenciado en Miramar, Santa Inés, Sector Antillano hacia El Cerro Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, manifestó; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado NESTOR GUEVARA, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además invoco al atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no tiene antecedentes penales y se aplique la rebaja según el articulo 375 del COPP . Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pido se verifiquen las circunstancias atenuantes alegadas y se confisque la cantidad de dinero, objetos y el arma incautada en el procedimiento, como pena accesoria. Es todo.-

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.455, nacido el día 11/05/1980, soltero, de profesión u oficio Carretillero del Mercado, hijo de Concepción González y José Carvajal, residenciado en Miramar, Santa Inés, Sector Antillano hacia El Cerro Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; merece una pena que oscila entre 12 y 18 años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 15 años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable la rebaja que corresponde por la atenuante invocada queda una pena a imponer de Doce 12 años, de acuerdo a lo cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena, en este tipo de delito, siendo la aplicable en definitiva por este delito OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, se observa que existe un concurso ideal de delitos conforme al articulo 99 del Código Penal y en este sentido se observa que se imputan los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se consideran como un solo delito y se menciona que establece una pena de tres (03) a cinco años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 04 años de prisión, siendo aplicable la rebaja que corresponde por la atenuante invocada queda una pena a imponer de tres años, de acuerdo a lo cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado en definitiva para este delito de un (01) año y seis (06) meses. Encontrándonos ante la existencia de un Concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar a la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es decir OCHO AÑOS, la mitad de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, es decir nueve meses de prisión; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de la colectividad; y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, al ciudadano LEONARDO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.455, nacido el día 11/05/1980, soltero, de profesión u oficio Carretillero del Mercado, hijo de Concepción González y José Carvajal, residenciado en Miramar, Santa Inés, Sector Antillano hacia El Cerro Nº 28, Cumaná; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el primer aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que terminará de cumplir aproximadamente el 16 de agosto del año dos mil veinte (2020). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se ordena la Confiscación de la cantidad de Bs. 140,00 en papel de moneda de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera 14 billetes de BS. 10,00 signados con los siguientes seriales M27178229, A30368080, C66758862, N07951352, J30909809, A83489912, A07757293, J66623581, A12158902, N11960228, M89117838, J21332730, D80435089 y M2741616, una balanza portátil elaborada en metal de color negro y plateado y un arma de fuego tipo pistola marca TANFLOGIO, modelo FORCE 99, de color negro calibre 9 mm serial AB67258, con cargador con capacidad de 32 balas contentivos en su interior de 7 balas del mismo calibre, descritas e identificadas en autos conforme lo dispone el artículo 116 d en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al trece (13) día del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA