ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003651
ASUNTO : RP01-P-2011-003651
El día Tres (03) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, quien se halla acompañado del Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, secretario en funciones de sala y de los alguaciles de sala ciudadanos CARLOS GAMBO y JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado) en la causa No. RP01-P-2011-003651, seguida contra el acusado GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ, venezolano, cédula de identidad V-20.992.134, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-1990, hijo de Pedro Betancourt y Magalis Arcia, soltero, de 20 años de edad, de oficio vendedor de verduras y estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vda. 35 (frente al gimnasio), Casa Nº 41, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el acusado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la víctima de autos ni medios de pruebas. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ, venezolano, cédula de identidad V-20.992.134, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-1990, hijo de Pedro Betancourt y Magalis Arcia, soltero, de 20 años de edad, de oficio vendedor de verduras y estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vda. 35 (frente al gimnasio), Casa Nº 41, Cumaná, Estado Sucre; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha “fecha 09-08-2011, en horas de la tarde funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida panamericana de esta ciudad de cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos que venían en veloz carrera por lo que inmediatamente procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales del IAPES, uno de los ciudadanos acato el llamado y se detiene con las manos arriba y en su mano derecha poseía un koala de color negro, mientras que el otro ciudadano acelero mas el paso tomando rumbo desconocido, los funcionarios le manifestaron al ciudadano por que estaba tan desesperado corriendo a veloz carrera, no dándoles una respuesta satisfactoria, en eso se apersona un ciudadano que se identifico como Joel José Hernández, manifestándoles que esa persona en compañía de otra le habían cometido un atraco a una señora de nombre Iraima del valle Hernández, despojándola de todas sus pertenencias y de una fuerte suma de dinero, y que el koala que tenia en su poder era propiedad de la señora antes mencionada, inmediatamente un funcionario le realizo una revisión corporal al ciudadano antes mencionado y el koala que éste poseía en su mano, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el interior del koala la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300) distribuidos de la siguiente manera: trece (13) monedas de un (1) bolívar, y tres (03) cheques de diferentes denominaciones uno por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bsf. 10.000), otro por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bsf. 2.630) y el otro por la cantidad de Mil Bolívares (Bsf. 1.000), se le indico al ciudadano sobre la procedencia de la misma no dando respuesta satisfactoria, luego los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, trasladándolo al comando policial y quedo identificado como GABRIEL JOSE ARCIA HERNANDEZ. Es todo. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena y me sea trasladado al internado judicial”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de junio de 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando un tercio de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata, asimismo, solicito al Tribunal se estime la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal al delito de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena y que no se rebaje mas allá de un tercio de la pena aplicable dado el estado de gravedad del delito.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintiocho fecha 09-08-2011 y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana perjuicio de IRAIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, ahora bien, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de ROBO GENERIO, contempla una pena de 06 a 12 años de prisión, siendo su media 9 años de prisión, y en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales y contaba con menos 21 años para el momento de la comisión de hecho, atenuantes 1era. y 4ta. del Articulo Código Penal, el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 06 años, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, y siendo un delito pluriofensivo, por lo que ha de rebajarse y quedando una pena resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ, venezolano, cédula de identidad V-20.992.134, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-1990, hijo de Pedro Betancourt y Magalis Arcia, soltero, de 20 años de edad, de oficio vendedor de verduras y estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vda. 35 (frente al gimnasio), Casa Nº 41, Cumaná, Estado Sucre; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ; a cumplir la pena de CUATROS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda el traslado del acusado de autos para el Internado Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Libres Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana, adjunta boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres Boleta de Notificación a la victima de la presente condenatoria.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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