ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001747
ASUNTO : RP01-P-2009-001747
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 A.M., se constituye en la sala de audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez Presidente, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, en compañía de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSAR RODRÍGUEZ y NELSON BOBADILLA, a los fines de dar inicio al JUICIO ORAL y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2009-001747, seguida al Acusado GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.763, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 05-11-1977, hijo de Jesús Natividad Barreto y Basilia Margarita Gómez; residenciando en la Urb. Brasil Sur, barrio Enmanuel, casa sin número, cerca de MONOPINCA, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DILIANNYS DEL JESÚS BÁRCENAS GÓMEZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el Defensor Privado, ABG. ANTONIO MOREY; el acusado de autos, previo traslado del IAPES; no compareciendo la víctima, ciudadana DILIANYS DEL JESÚS BÁRCENAS GÓMEZ, ni medios de prueba. Ahora bien, visto que la Fiscal del Ministerio Público manifestó a este Tribunal en esta Sala de Audiencias, que la víctima le había informado vía telefónica que no podía comparecer al juicio oral y reservado en el día de hoy, y dado que lo que se busca es la celeridad procesal y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se procede a realizar el presente juicio oral y reservado, prescindiendo de la presencia de la víctima, ya que la misma se encuentra representada en este acto por la representante del Ministerio Público, a tenor de lo expuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ser ésta la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 5, y de la misma manera, le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción o apremio, su voluntad o posibilidad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado de autos y seguidamente expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 26 de Abril de 2009, a las 6:00 a.m., en el barrio Enmanuel de Brasil Sur, cuando la ciudadana Diliannys Bárcenas se encontraba en una fiesta en compañía de su madre de nombre Yaquelin Gómez, junto con el imputado Giovanni Barreto y su concubina de nombre Mariela; cuando regresan de la fiesta, la ciudadana Mariela le manifiesta a la madre de la víctima que la deje dormir en su casa, aceptando ésta dicha proposición. Una vez que la adolescente se va a dormir, el acusado entra al cuarto donde la adolescente se encontraba durmiendo, allí se le monta encima de ésta, comienza a manosearla, le quita el pantalón y la bluma, al instante la adolescente comienza a gritar y en virtud de ésto el imputado le tapa la boca, la adolescente de igual manera trata de defenderse de dicha acción y el imputado le aruña la cara y la domina; posteriormente éste se quita el pantalón, se monta encima de ella y logra penetrarla vía vaginal, produciéndole enrojecimiento en labios menores, desgarro triangular extenso en hora seis, según esferas del reloj en región perineal y laceración bilateral de cara interna de labios menores (según informe médico forense practicado), para luego amenazarla con un cuchillo, a los fines que no saliera de la casa y diciéndole que si le comentaba lo sucedido a alguien le daría “un bichazo” con el cuchillo. Asimismo aportó el Ministerio Público, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Igualmente solicitó en este acto, copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación, procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de autos, a viva voz, espontáneamente, libre de coacción y sin apremio, lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso:
EXPSOCION DE LA DEFENSA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal, admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido, la rebaja de la pena contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumados sus extremos, da una pena a cumplir de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; este Tribunal, en consideración a la existencia de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, considera procedente partir de la pena mínima aplicable, que es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por lo que se rebaja un tercio de dicha pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar, DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DILIANNYS DEL JESÚS BÁRCENAS GÓMEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.763, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 05-11-1977, hijo de Jesús Natividad Barreto y Basilia Margarita Gómez; residenciando en la Urb. Brasil Sur, barrio Enmanuel, casa sin número, cerca de MONOPINCA, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DILIANNYS DEL JESÚS BÁRCENAS GÓMEZ; A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DILIANNYS DEL JESÚS BÁRCENAS GÓMEZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2022. De la misma manera, se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en la cual se encuentra sometido el acusado. Líbrese boleta de encarcelación, con indicación de la pena impuesta, al Director del IAPES, lugar en el cual continuará recluido el acusado de autos, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA.
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