ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001222
ASUNTO : RP01-P-2012-001222

El día Cuatro (4) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JUAN BASTARDO Y CESAR RODRÍGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada N° RP01-P-2012-001222 seguida al acusado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, y el acusado de autos DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ previo traslado desde el internado judicial de cumana, el defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, no compareciendo medios de pruebas ni las victimas LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos, no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal,
MINISTERIO PÚBLICO
Quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto expuso su escrito acusatorio presentado contra DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. En razón de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, cuando se encontraban por el Distribuidor Los Bordones observan una unidad autobusera de la línea Cumaná,-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percatamos que no se encontraba el chofer de dicho vehiculo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera la cual nos hacia la señalización con la mano, tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban a bordo del vehiculo antes en mención bajándose del mismo, logramos observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificamos como funcionarios de este despacho dándole la voz de alto, le manifestaron al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha que levantara sus manos y se colocara de espalda muy lentamente, rápidamente el oficial (IAPMS) MALAVE JOSÉ, que lo despojara del arma que tenia en su mano, asimismo al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo, una vez neutralizado a estos ciudadanos utilizamos dotación policial asimismo de la unidad autobusera habían personas gritando y en estado de nerviosismo manifestando que esos ciudadanos a quien detuvimos le habían cometido un Robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad, de igual manera todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. Acto seguido se procedió abordar en la unidad radio patrullera P-001, no sin antes hacerle la inspección corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le manifestó al chofer de la unidad colectiva que se trasladara hasta el Comando de la Policía Municipal, ubicado en la avenida Panamericana para que rindiera declaración de la sucedido. Una vez en el Comando Policial el adolescente quedaron identificados como: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ y el otro detenido era adolescente, junto con lo incautado un arma de fuego de proyección balística tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, de color negro, con los seriales devastados, donde se puede apreciar en su parte trasera un objeto de aluminio denominado selector, con un cargador extra largo de color negro de material sintético contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma blanca, tipo cuchillo, es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado
ADMISION DE LOS HECHOS
El ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone:
DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚNLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, cuando se encontraban por el Distribuidor Los Bordones observan una unidad autobusera de la línea Cumaná,-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percatamos que no se encontraba el chofer de dicho vehiculo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera la cual nos hacia la señalización con la mano, tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban a bordo del vehiculo antes en mención bajándose del mismo, logramos observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificamos como funcionarios de este despacho dándole la voz de alto, le manifestaron al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha que levantara sus manos y se colocara de espalda muy lentamente, rápidamente el oficial (IAPMS) MALAVE JOSÉ, que lo despojara del arma que tenia en su mano, asimismo al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo, una vez neutralizado a estos ciudadanos utilizamos dotación policial asimismo de la unidad autobusera habían personas gritando y en estado de nerviosismo manifestando que esos ciudadanos a quien detuvimos le habían cometido un Robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad, de igual manera todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. Acto seguido se procedió abordar en la unidad radio patrullera P-001, no sin antes hacerle la inspección corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le manifestó al chofer de la unidad colectiva que se trasladara hasta el Comando de la Policía Municipal, ubicado en la avenida Panamericana para que rindiera declaración de la sucedido. Una vez en el Comando Policial el adolescente quedaron identificados como: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ y el otro detenido era adolescente, junto con lo incautado un arma de fuego de proyección balística tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, de color negro, con los seriales devastados, donde se puede apreciar en su parte trasera un objeto de aluminio denominado selector, con un cargador extra largo de color negro de material sintético contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma blanca, tipo cuchillo. En ese sentido ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos, ya descritos, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 30/04/2012, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare al acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, por ROBO AGRAVADO, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 30/03/2012 que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y se calcula en base al limite de Diez (10) años Menos un tercio por el Articulo 375 del la Reforma de COPP, quedando una pena definitiva en SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año (2018). Por cuanto este Tribunal ha impuesto una pena de Seis (06) meses de Prisión SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA