REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002338
ASUNTO : RJ01-P-2010-000026

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano MATEO RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.530.437, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/09/1989, hijo de los ciudadanos Adelina Ramírez y Cipriano Ramírez, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, Sector San Miguel, Casa N° 20, Estado Sucre; en contra de quien se iniciara causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 y con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la norma in comento; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de agosto de 2012, se llevó a cabo el inició del juicio Oral y Público oportunidad en que la defensa, así como el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA expusieron sus argumentos de apertura; se procedió a la apertura de la recepción de los medios de prueba con la declaración del ciudadano GASEN JOSE LICCIONE GONZALEZ, suspendiéndose el debate para el día 22/08/2011 a las 3:00 p.m.
En fecha 22/08/2011, se constituyó este Tribunal a los fines de continuar con el Juicio y no comparecieron los medios de prueba, razón por la cual se difirió la continuación del juicio para el día 30/08/2012 a las 03.00 PM, y se solicitó la colaboración a las partes para lograr la comparecencia de las pruebas faltantes y asimismo a los fines de asegurar la comparecencia de los medios de prueba se acordó librar boleta de citación a todos y cada uno de los medios de prueba, los testigos y demás medios ofrecidos, ordenando girar instrucciones y hacer comparecer a los Funcionarios oficiando al Comisario Jefe de la Sub delegación Cumaná, del C.I.C.P.C., ordenando girar instrucciones y hacer comparecer a los Funcionarios.
En fecha 30/08/2012, se constituyó nuevamente este Tribunal a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público, y por cuanto no comparecieron medios de prueba alguno, se procedió a diferir el acto para el día 31/08/2012 a las 9:30 AM a los fines de su continuación, se solicitó la colaboración a las partes para lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes. A los fines de asegurar la comparecencia de los medios de prueba se acordó librar boletas de citación a los testigos y el correspondiente oficio al Comisario Jefe de la Sub Delegación Cumaná, del C.I.C.P.C., ordenando girar instrucciones y hacer comparecer a los Funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público como medios de prueba. En fecha 31/08/2012, se procedió a verificar nuevamente la incomparecencia de los medios de pruebas por lo que el tribunal debido a la imposibilidad de continuar con el desarrollo del debate oral y público acordó dictar el respectivo pronunciamiento por auto separado.
En razón de ello se evidencia que en el, presente expediente, la última oportunidad en que se suspendió la audiencia oral fue el día 07 de Agosto de 2012, habiendo transcurrido desde esta fecha hasta el 31/08/2012 un total de dieciseis (16) días hábiles; en razón de ello, establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al día dieciséis después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente Juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra como lo es el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, establece que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 07 de Agosto de 2012, en la presente causa. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 07 de agosto de 2012, seguida al ciudadano MATEO RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.530.437, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/09/1989, hijo de los ciudadanos Adelina Ramírez y Cipriano Ramírez, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, Sector San Miguel, Casa N° 20, Estado Sucre; en contra de quien se iniciara causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 y con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la norma in comento , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 14/09/2012 a las 9:30 AM. Notifíquese a las partes de la interrupción decretada en el presente fallo y de igual forma se ordena librar los respectivos oficios, boletas de notificaciones y citaciones a los medios de prueba y partes que deban intervenir en el juicio Oral y Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. NAYIP BEIRUTTI.

LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA