ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549
De la revisión del presente asunto seguido al ciudadano JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31-08-77, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, quien fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos en audiencia celebrada el 08-08-12, este tribunal observa: Que en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su parte in fine del capítulo VII, dicha representación Fiscal solicitó como pena accesoria la confiscación de bienes incautados en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 06-04-11, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tal y como se desprende de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el capítulo II, cursante al folio cincuenta y siete de la pieza procesal primera del presente asunto. Ahora bien, este tribunal en audiencia especial fijada por este tribunal para el 08-08-12, en virtud de que la defensa solicitó la misma con carácter de urgencia, toda vez que su representado le manifestó su intención de admitir los hechos que le imputó por el Ministerio Público, siendo que efectivamente llegado el día y la hora de la audiencia especial fijada, el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pasando este tribunal a imponerle inmediatamente la pena correspondiente supra señala, notándose que en la sentencia condenatoria dictada por este juzgado, no obstante el Ministerio Público no haber ratificado en la audiencia celebrada la solicitud de la confiscación de los bienes como pena accesoria, la misma fue debidamente solicitada de manera escrita en el acto conclusivo interpuesto por dicha representación fiscal, tal y como se desprende de su parte in fine, omitiéndo este tribunal de manera involuntaria la confiscación de los bienes señalados en dicho escrito acusatorio contentivo de un teléfono de color plateado y marrón, marca NOKIA N73, SERIAL 0543741AP2810; un teléfono celular MARAC ZTE, SERIAL 3200020676CF; color rojo y Negro; un teléfono celular marca LG, SERIAL 812CQMRO177547, color dorado; un teléfono celular color dorado; un teléfono celular marca HUAWEI; SERIAL PP7NSC1818B1401212; color negro desprovisto de la tapa de la batería; teléfono celular marca MOTOROLA, S5376A; un cargador de celulares color negro, modelo HK045100; un cargador de celulares para ser adaptados a vehículos color negro, Marca KYOCERA, modelo TXCLA10052; dos teléfonos fijos marca ZTE, seriales 329880710466 y 329880674955; una cámara fotográfica color negro, marca GENIUS. serial ZC6K05101697; una cámara fotográfica, color negro y plateado, marca NIKON, 5895925; UN REGULADOR DE ELECTRICIDAD, color Negro, y dos baterías para celulares color negro y gris. En consecuencia este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la Confiscación de los siguientes bienes: un teléfono de color plateado y marrón, marca NOKIA N73, SERIAL 0543741AP2810; un teléfono celular MARAC ZTE, SERIAL 3200020676CF; color rojo y Negro; un teléfono celular marca LG, SERIAL 812CQMRO177547, color dorado; un teléfono celular color dorado; un teléfono celular marca HUAWEI; SERIAL PP7NSC1818B1401212; color negro desprovisto de la tapa de la batería; teléfono celular marca MOTOROLA, S5376A; un cargador de celulares color negro, modelo HK045100; un cargador de celulares para ser adaptados a vehículos color negro, Marca KYOCERA, modelo TXCLA10052; dos teléfonos fijos marca ZTE, seriales 329880710466 y 329880674955; una cámara fotográfica color negro, marca GENIUS. serial ZC6K05101697; una cámara fotográfica, color negro y plateado, marca NIKON, 5895925; UN REGULADOR DE ELECTRICIDAD, color Negro, y dos baterías para celulares color negro y gris. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informándole de la presente confiscación de los bienes antes mencionados y señalándole que los mismos quedan a su disposición. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa con carácter de extrema urgencia al tribunal Primero de Ejecución adjunto al correspondiente oficio.
El Juez Primero de Juicio
Abog. Nayip Beirutti
La Secretaria.
Abog. Fabiola Bauza.
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