ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, (se constituyo a esta hora por prolongación de actos anteriores) se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil DANIEL CHACON; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-002223, seguida a los acusados LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO y JULIÁN JOSÉ ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en sala, el acusado de autos JULIÁN JOSÉ ÑAÑEZ previa comparecencia por citación, la acusada LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO quien ejerce la defensa técnica del acusado Julián José Ñañez; el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL quien ejerce la defensa técnica de la acusada Lilian Carolina Patiño Patiño, el representante del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, no compareciendo los medios de prueba.
ADMISION DE LOS HECHOS
En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar el debate presente juicio el debate, se impone a la acusada LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando la identificada acusada su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada. Seguidamente se le impone al acusado JULIÁN JOSÉ ÑAÑEZ, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado ir a juicio. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna en cuanto a la admisión de la redferida acusada, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación de la acusada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, OTORGA EL DERECHO DE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana Lilian Carolina Patiño Patiño, por la presunta la comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano Julián José Ñañez, por la presunta la comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos en que se fundamenta la presente imputación consisten en que en fecha 13 de mayo de 2011, siendo las cinco horas y diez minutos de la mañana, se trasladaron los funcionarios Inspectores Jefes Ramiro Labrador, Cesar Flores; Detectives Kiberch Arenas, David Velasco, Alexander Arenas; Agentes Luís Arenas, Oswaldo Montes, Roberto Ramírez, Henisse Galantón y Douglas Bello, Elvis Villaroel a bordo de las unidades AEU-85L, P-39A y P-3-0102, hacia el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, Casa sin numero, de esta Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° RP01-P-2011-002170, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la abogada Karelina Arenas Rivero, de fecha 12-05-2011, lugar donde residen dos sujetos apodados “El Mocho Desier” y “El Guaireño”; una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Antonio Rafael Pereda y Elvis Adel Pereda Astudillo, quienes prestaron la colaboración en calidad de testigos de la referida visita domiciliaria y seguidamente procedieron a rodear dicha residencia y realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, manifestando el Funcionario Detective Alexander Arenas que estaba observando a través de unos bloques de dibujo que conforman la pared lateral de dicha residencia a una persona que estaba sobre una escalera lanzando desde el interior de la referida residencia hacia la residencia del lado un arma de fuego tipo escopeta y un envase de color blanco, motivo por el que se le ordenó a los Funcionarios, Detectives David Velasco y Agente Oswald Montes, resguardaran las instalaciones de la residencia hacia donde lanzaron el arma de fuego y el envase antes mencionados, por lo que siguieron realizando llamados a la puerta y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien carecía de su pierna izquierda a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y después de mostrarle la orden de visita domiciliaria les manifestó ser la persona apodada “El Mocho Desier” y ser propietario de dicho inmueble, permitiéndoles seguidamente el libre acceso a su residencia, por lo que procedieron a ingresar a la misma en compañía de los testigos y le solicitaron les aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado como Esiel Javier Patiño Ñañez; asimismo le solicitaron a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedaran en la sala de la misma por cuanto se iba a realizar la revisión de dichas habitaciones, saliendo de la primera habitación dos personas del sexo masculino y de la parte posterior de la residencia una persona del sexo femenino, manifestándoles el ciudadano propietario del inmueble que las dos personas del sexo masculino eran sus amigos y que la persona del sexo femenino era su concubina, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal al referido ciudadano y a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior de la primera habitación antes mencionada, no localizándose ninguna evidencia de nuestro interés, no pudiendo realizarle la revisión corporal a la persona del sexo femenino por cuanto para el momento de dicha visita domiciliaria no se encontraba presente alguna funcionaria que realizara la misma; seguidamente procedieron a identificar plenamente a estas tres personas, quedando identificadas de la siguiente manera: Lilian Carolina Patiño Patiño, Luís Eduardo Morales Blanco Y Guillermo Alejandro Maza Rengel, quien les manifestó de igual manera que era la persona apodada “Guillermito”, posteriormente en compañía del funcionario Agente Luís Arenas y en presencia de los testigos y el ciudadano propietario de dicho inmueble realizaron una minuciosa revisión al mismo, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, tipo casa, con paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas y pintadas de color azul, la misma consta de un pasillo, una habitación, una sala, una cocina, un baño y un lavadero, localizando en la referida habitación específicamente sobre una mesa de noche dos (02) cajas elaboradas en cartón, ambas de color negro, con las inscripciones PREMIUN, de las cuales una contentiva de veinticinco (25) cartuchos calibre 12, de color azul y la otra contentiva de veinte (20) cartuchos, de los cuales dieciocho (18) son calibre 12, de color azul, uno (01) es calibre 12, de color verde y uno (01) es calibre 20, de color amarillo, además de un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un (01) artefacto presuntamente explosivo, conformado por una sustancia compacta no definida en forma esférica, envuelto este en cinta adhesiva de color beige, de la cual se desprende tres líneas de cables siendo dos de color amarillo y una de color blanco, seguidamente se localizo en la primera gaveta de un gavetero que se encontraba en dicha habitación, específicamente debajo de varias prendas de vestir un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, serial UI908057; seguidamente en la sala se localizó sobre una mesa elaborada en madera un (01) envase elaborado en metal de color plateado, el cual presenta adherido en su parte interior residuos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, además de varios segmentos de papel de aluminio los cuales presentan adheridos residuos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada crack y varios fragmentos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack y al lado de dicho envase se localizó un (01) pasamontañas de color negro y una (01) balanza digital, de color gris, marca DIAMOND, modelo 500, sin seriales visibles, posteriormente se continuó la revisión y se logró observar sobre la pared que limita la referida residencia con la residencia del lado, una escalera elaborada en metal, de color plateado, dispuestas de tal manera que se puede tener acceso al techo, donde se observan dos laminas de cinc parcialmente removidas, de tal manera que se visualiza un espacio que permite la visibilidad para el interior de la residencia del lado, una vez terminada dicha revisión, no lograron localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico; acto seguido siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria manuscrita y se practicó la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encontraban en presencia de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leérseles sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Funcionario Agente Douglas Bello, procedió a practicar la respectiva referida con la finalidad de realizar una revisión amparándonos en el articulo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lográndonos percatar que la fachada de la misma estaba elaborada en bloques debidamente frisados sin pintar, con una puerta elaborada en metal pintada de color dorado y una ventana tipo rejas pintadas de color blanco, siendo la dirección exacta de la misma, el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, Casa sin numero, de esta Ciudad, encontrándose presentes en dicha residencia dos personas del sexo masculino, de la cual una de estas manifestó ser propietario del inmueble, motivo por el cual le solicitaron aportaran sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando este identificado de la siguiente manera Jean Carlos Alcalá, así mismo le solicitaron a la otra persona que se encontraba en el referido inmueble les aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera Julián Jose Ñañez, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, no localizándose ninguna evidencia de interés, a quienes les informamos la revisión que se iba a realizar en dicha residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2, del antes mencionado Código Orgánico, manifestando estos no tener impedimento alguno, por lo que en compañía del Funcionario Agente Luis Arenas y en presencia de los testigos y el ciudadano propietario de dicho inmueble realizaron una minuciosa revisión al mismo, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, tipo casa, con paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas y sin pintar, la misma consta de un pasillo, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un lavadero, localizando en la primera habitación específicamente en el piso un (01) envase elaborado en material sintético transparente contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos estos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, los cuales al ser contados dieron la cantidad de mil (1000) envoltorios, así mismo en la ultima gaveta de un gavetero que se encontraba en dicha habitación se localizo un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con las inscripciones MAVESA, contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos estos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, los cuales al ser contados dieron la cantidad de mil (1000) envoltorios y en la parte superior de ese mismo gavetero se localizaron varios billetes aparente circulación legal en el País, los cuales al ser contados dio la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes y los mismos estaban distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cinco bolívares fuertes, seriales F27084231; quince (15) billetes de dos bolívares fuertes, seriales B72254362, A86492115, E85958653, E65843520, E72355529, C14671974, D44127554, D74510489, D51823584, E31485260, C36006273, B66292606, C46198229, B45318967, D17289680, posteriormente continuando con la revisión logramos observar en el techo de dicha habitación las laminas de cinc que lo componen parcialmente removidas, permitiendo esto la conexión entre esa residencia y la residencia antes revisada, así mismo se reviso la habitación continua a esta, el baño y la cocina, logrando localizar detrás de las bombonas de gas un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 52754, de color plateado con la empuñadura de color negro; siendo las seis horas y cuarenta minutos de la mañana los funcionarios procedieron a levantar el Acta de visita domiciliaria manuscrita y se practico la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes les leyeran sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO:
MANIFESTACION DEFENSA PRIVADA
Impuesto como fuere mi representada de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PUBLICO:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Visto que la ciudadana acusada ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos, solicito a este Tribunal en virtud de que mi representado se encuentra en libertad se fije oportunidad para celebrar el juicio oral y publico en lo que respecta a la mi defendido ciudadano JULIÁN JOSÉ ÑAÑEZ, así mismo solicito la separación de la causa. Por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal en virtud de que la acusada de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos y el acusado mencionado manifestó querer ir a juicio ACUERDA LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO AL CIUDADANO JULIAN JOSE ÑAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del COPP. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la ACUSADA DE AUTOS, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO PENAL, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011, siendo las cinco horas y diez minutos de la mañana, se trasladaron los funcionarios Inspectores Jefes Ramiro Labrador, Cesar Flores; Detectives Kiberch Arenas, David Velasco, Alexander Arenas; Agentes Luís Arenas, Oswald Montes, Roberto Ramírez, Henisse Galantón y Douglas Bello, Elvis Villaroel a bordo de las unidades AEU-85L, P-39A y P-3-0102, hacia el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, Casa sin numero, de esta Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° RP01-P-2011-002170, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la abogada Karelina Arenas Rivero, de fecha 12-05-2011, lugar donde residen dos sujetos apodados “El Mocho Desier” y “El Guaireño”; una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Antonio Rafael Pereda y Elvis Adel Pereda Astudillo, quienes prestaron la colaboración en calidad de testigos de la referida visita domiciliaria y seguidamente procedieron a rodear dicha residencia y realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, manifestando el Funcionario Detective Alexander Arenas que estaba observando a través de unos bloques de dibujo que conforman la pared lateral de dicha residencia a una persona que estaba sobre una escalera lanzando desde el interior de la referida residencia hacia la residencia del lado un arma de fuego tipo escopeta y un envase de color blanco, motivo por el que se le ordenó a los Funcionarios, Detectives David Velasco y Agente Oswald Montes, resguardaran las instalaciones de la residencia hacia donde lanzaron el arma de fuego y el envase antes mencionados, por lo que siguieron realizando llamados a la puerta y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien carecía de su pierna izquierda a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y después de mostrarle la orden de visita domiciliaria les manifestó ser la persona apodada “El Mocho Desier” y ser propietario de dicho inmueble, permitiéndoles seguidamente el libre acceso a su residencia, por lo que procedieron a ingresar a la misma en compañía de los testigos y le solicitaron les aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado como Esiel Javier Patiño Ñañez; asimismo le solicitaron a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedaran en la sala de la misma por cuanto se iba a realizar la revisión de dichas habitaciones, saliendo de la primera habitación dos personas del sexo masculino y de la parte posterior de la residencia una persona del sexo femenino, manifestándoles el ciudadano propietario del inmueble que las dos personas del sexo masculino eran sus amigos y que la persona del sexo femenino era su concubina, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal al referido ciudadano y a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior de la primera habitación antes mencionada, no localizándose ninguna evidencia de nuestro interés, no pudiendo realizarle la revisión corporal a la persona del sexo femenino por cuanto para el momento de dicha visita domiciliaria no se encontraba presente alguna funcionaria que realizara la misma; seguidamente procedieron a identificar plenamente a estas tres personas, quedando identificadas de la siguiente manera: Lilian Carolina Patiño Patiño, Luís Eduardo Morales Blanco Y Guillermo Alejandro Maza Rengel, quien les manifestó de igual manera que era la persona apodada “Guillermito”, posteriormente en compañía del funcionario Agente Luís Arenas y en presencia de los testigos y el ciudadano propietario de dicho inmueble realizaron una minuciosa revisión al mismo, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, tipo casa, con paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas y pintadas de color azul, la misma consta de un pasillo, una habitación, una sala, una cocina, un baño y un lavadero, localizando en la referida habitación específicamente sobre una mesa de noche dos (02) cajas elaboradas en cartón, ambas de color negro, con las inscripciones PREMIUN, de las cuales una contentiva de veinticinco (25) cartuchos calibre 12, de color azul y la otra contentiva de veinte (20) cartuchos, de los cuales dieciocho (18) son calibre 12, de color azul, uno (01) es calibre 12, de color verde y uno (01) es calibre 20, de color amarillo, además de un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un (01) artefacto presuntamente explosivo, conformado por una sustancia compacta no definida en forma esférica, envuelto este en cinta adhesiva de color beige, de la cual se desprende tres líneas de cables siendo dos de color amarillo y una de color blanco, seguidamente se localizo en la primera gaveta de un gavetero que se encontraba en dicha habitación, específicamente debajo de varias prendas de vestir un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, serial UI908057; seguidamente en la sala se localizó sobre una mesa elaborada en madera un (01) envase elaborado en metal de color plateado, el cual presenta adherido en su parte interior residuos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, además de varios segmentos de papel de aluminio los cuales presentan adheridos residuos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada crack y varios fragmentos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack y al lado de dicho envase se localizó un (01) pasamontañas de color negro y una (01) balanza digital, de color gris, marca DIAMOND, modelo 500, sin seriales visibles, posteriormente se continuó la revisión y se logró observar sobre la pared que limita la referida residencia con la residencia del lado, una escalera elaborada en metal, de color plateado, dispuestas de tal manera que se puede tener acceso al techo, donde se observan dos laminas de cinc parcialmente removidas, de tal manera que se visualiza un espacio que permite la visibilidad para el interior de la residencia del lado, una vez terminada dicha revisión, no lograron localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico; acto seguido siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria manuscrita y se practicó la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encontraban en presencia de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leérseles sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Funcionario Agente Douglas Bello, procedió a practicar la respectiva referida con la finalidad de realizar una revisión amparándonos en el articulo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lográndonos percatar que la fachada de la misma estaba elaborada en bloques debidamente frisados sin pintar, con una puerta elaborada en metal pintada de color dorado y una ventana tipo rejas pintadas de color blanco, siendo la dirección exacta de la misma, el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, Casa sin numero, de esta Ciudad, encontrándose presentes en dicha residencia dos personas del sexo masculino, de la cual una de estas manifestó ser propietario del inmueble, motivo por el cual le solicitaron aportaran sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando este identificado de la siguiente manera Jean Carlos Alcalá, así mismo le solicitaron a la otra persona que se encontraba en el referido inmueble les aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera Julián Jose Ñañez, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, no localizándose ninguna evidencia de interés, a quienes les informamos la revisión que se iba a realizar en dicha residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2, del antes mencionado Código Orgánico, manifestando estos no tener impedimento alguno, por lo que en compañía del Funcionario Agente Luis Arenas y en presencia de los testigos y el ciudadano propietario de dicho inmueble realizaron una minuciosa revisión al mismo, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, tipo casa, con paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas y sin pintar, la misma consta de un pasillo, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un lavadero, localizando en la primera habitación específicamente en el piso un (01) envase elaborado en material sintético transparente contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos estos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, los cuales al ser contados dieron la cantidad de mil (1000) envoltorios, así mismo en la ultima gaveta de un gavetero que se encontraba en dicha habitación se localizo un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con las inscripciones MAVESA, contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos estos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, los cuales al ser contados dieron la cantidad de mil (1000) envoltorios y en la parte superior de ese mismo gavetero se localizaron varios billetes aparente circulación legal en el País, los cuales al ser contados dio la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes y los mismos estaban distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cinco bolívares fuertes, seriales F27084231; quince (15) billetes de dos bolívares fuertes, seriales B72254362, A86492115, E85958653, E65843520, E72355529, C14671974, D44127554, D74510489, D51823584, E31485260, C36006273, B66292606, C46198229, B45318967, D17289680, posteriormente continuando con la revisión logramos observar en el techo de dicha habitación las laminas de cinc que lo componen parcialmente removidas, permitiendo esto la conexión entre esa residencia y la residencia antes revisada, así mismo se reviso la habitación continua a esta, el baño y la cocina, logrando localizar detrás de las bombonas de gas un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 52754, de color plateado con la empuñadura de color negro; siendo las seis horas y cuarenta minutos de la mañana los funcionarios procedieron a levantar el Acta de visita domiciliaria manuscrita y se practico la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes les leyeran sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad tiene previsto un a pena de 08 a 12 años la sumatoria de ambos limite suma 20 años, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal su termino medio resulta ser 10 años, se rebajo por el 74 ordinal 4° del Código Panal, quedando en 8 años; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; la pena aplicable es de Cuatro (4) a Seis (06) años, la sumatoria de ambos limites es 10 años por aplicación de lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal su termino medio resulta ser 05 años, se rebajo por el 74 ordinal 4° del Código Panal, quedando en 4 años, ahora bien por la concurrencia real de delito Art. 88 de Código Penal, se suma el delito principal, la mitad de este delito es decir 2 años Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la pena aplicable es de Tres (3) a Cinco (5) años, la sumatoria de ambos limites es 8 años por aplicación de lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal su termino medio resulta ser 04 años, se rebajo por el 74 ordinal 4° del Código Panal, quedando en 3 años, ahora bien por la concurrencia real de delito Art. 88 de Código Penal, se suma el delito principal, la mitad de este delito es decir 1 año y 6 meses, en cuanto al delito ; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; la pena aplicable es de Cicno (05) a Ocho (08) años, la sumatoria de ambos limites es 13 años por aplicación de lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal su termino medio resulta ser 06 años y 06 meses, se rebajo por el 74 ordinal 4° del Código Panal, quedando en 5 años, ahora bien por la concurrencia real de delito Art. 88 de Código Penal, se suma el delito principal, la mitad de este delito es decir 2 año y 6 meses. En cuantos los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto estos delitos este Tribunal a los fines de establecer la pena correspondiente y de establecer la correspondiente operación matemática aplica el contenido de lo dispuesto en el Art. 95 Código Penal, esto es el concursos ideal de delito lo que es igual considerando que la imputad de auto con un mismo hecho violo disposiciones de la misma índoles, prevista en el Art. 277 del Código Penal como lo son el es decir violo disposición Ocultamiento de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Municiones, se establece la siguiente sanción para ambos delitos la pena aplicable es de Tres (03) a Cinco (05) años, la sumatoria de ambos limites es 8 años por aplicación de lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal su termino medio resulta ser 04 años, se rebajo por el 74 ordinal 4° del Código Panal, quedando en 3 años, ahora bien por la concurrencia ideal de delito Art. 96 de Código Penal, se suma el delito principal, la mitad de este delito es decir 1 año y 6 meses, ahora bien en aplicación del articulo 375 de COPP, este Tribunal pasa a realizar la sumatoria de todas las panas establecida para cada delito, dando un total de 15 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, rebajándose la mitad por la admisión de hecho realizada por la imputada de autos, quedando la pena definitiva a imponer de SETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION y de conformidad con el ARt. 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la confiscación definitiva de los bienes que fueron asegurados preventivamente relacionados con este proceso. Líbrese. Oficio a la ONA, informándoles de la confiscación aquí ordenada de los bienes que fueron asegurados preventivamente relacionados con este proceso, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y a la ciudadana acusada LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.657, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de Cumana, nacido en fecha 13/01/1982, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/n de esta ciudad de Cumana, a cumplir la pena de SETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente 2020. Se acuerda mantener a la acusada de autos en el estado de Privación de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano acusada LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, Se acuerda mantener a la acusada en el estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad con en el que han concurrido en este acto hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Con la sentencia condenatoria antes dictada en esta audiencia este Tribunal acuerda fijar el inicio para la celebración del debate en lo que respecta al acusados JULIÁN JOSÉ ÑAÑEZ, el día 08/10/2012 A LAS 09:00 A M. Dada la admisión de los hechos por la acusada LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, se acuerda separar la presente causa y a tal efecto apertúrese cuaderno separado a los fines que una vez firme la sentencia dictada sea dicha causa remitida en copias certificadas en su debida oportunidad a la unidad de jueces de ejecución de este circuito judicial penal. Se instruye al secretario administrativo para que realice lo conducente en relación a la separación de la causa y apertura del correspondiente cuaderno separado por efecto de la admisión de los hechos que hiciera la antes identificada acusada. Líbrese los oficios y boletas a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas para la celebración del correspondiente juicio oral y público en cuanto al acusado JULIÁN JOSÉ ÑAÑEZ. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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