ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001053
ASUNTO : RP01-P-2012-001053
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles ARCANGEL GIMON y ELEAZAR SUAREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2012-001053, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1984, de 27 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.093.571, residenciado en el Barrio Las Dos Villas, frente a la planta eléctrica de cadafe, Sector Malariologia, Casa Numero 23, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el acusado ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN, y el Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien estando presente en sala acepto el cargo sobre el recaído y prestó el juramento de ley, no hacienmdo acto de presencia fuentes de pruebas personales. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio “su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal,
MANIFESTACION DEL MINISTERIO
Quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra del acusado ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1984, de 27 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.093.571, residenciado en el Barrio Las Dos Villas, frente a la planta eléctrica de cadafe, Sector Malariologia, Casa Numero 23, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: esta defensa oída la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal para el momento de la imposición de la pena sean tomadas en cuenta las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIOV PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2012, Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de investigación por el barrio las dos villas del sector de malariologia, específicamente por la planta eléctrica de cadafe, cuando avistaron a un ciudadano piel morena, estatura baja quien se desplazaba a pie específicamente por el barrio las dos villas, del sector de malariologia, el cual vestía bermuda de color marrón claro y sin camisa y en su mano llevaba una bolsa, de color azul que al notar la presencia de la comisión policial acelero el paso tomando síntomas de nerviosismo y actitud sospechosa motivo por el cual se procedió acercarse al ciudadano identificándose como funcionarios policiales por cuanto presumían que el ciudadano ocultaba en la bolsa azul que llevaba en su mano algún elemento de interés criminalistico, emprendido este ciudadano veloz huida suscitándose una persecución logrando darle captura a pocas distancia del lugar, ordenándole al funcionario Cesar Ramos que le realizara una revisión corporal de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en al bolsa que el ciudadano portaba en su mano derecha la cantidad de ciento cincuenta 150 envoltorios d material sintético gris, aunado en su parte superior con hilo de color blanco contentivos en su interior de una hierva y semillas color verde y con un olor peculiar de la droga denominada marihuana, con un peso de 290 gramos manifestando el mismo que estaba desempleado y que era para mantener a su familia, en virtud de lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido dado que el acusado ha optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se acoge a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de atender todas las circunstancias inherentes al caso a los efectos de establecer la pena aplicable, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1984, de 27 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.093.571, residenciado en el Barrio Las Dos Villas, frente a la planta eléctrica de cadafe, Sector Malariologia, Casa Numero 23, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por La comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 20 de Febrero de (2016). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante de Policía de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA