ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002480
ASUNTO : RP01-P-2011-002480
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El día Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:30 PM, se constituyó en la Sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACHÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles NELSON BOBADILLA y CESAR RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-002480, seguida en contra del acusado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD DAVID GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado de acusado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, no compareciendo los Defensores Privados ABG. GILDA PRADO y ABG. EFREN FIGUERA, Víctima, ni medios de prueba. Acto seguido el acusado de autos solicita el derecho de palabra quien manifestó: revoco en este acto a los Defensores Privados ABG. GILDA PRADO y ABG. EFREN FIGUERA, asimismo designó como mi nuevo defensor al Abg. ARMANDO ACUÑA quien se encuentra presente en sala, acto seguido visto lo solicitado por el acusado de autos se acuerda de conformidad y estando presente en sala el ciudadano Abg. ARMANDO ACUÑA, el Juez le impone de las actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez impuesto el Juez le presto al ciudadano Abogado el debido juramente de ley de la manera siguiente; Ciudadano Abg. ARMANDO ACUÑA, Jura cumplir fielmente el cargo que se le ha sido encomendado contesto en clara voz: si lo Juro. Seguidamente el Juez le manifiesta lo siguiente: si así lo hiciere que dios y la patria os premie si os demande. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos, no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal,
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto expuso su escrito acusatorio presentado en fecha 015-07-2011, que cursa a los folios 58 al 67 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ.,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha el 29 de Mayo del 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de Cariaco y reciben llamada telefónica del funcionario Ronald Gómez, a quien se le encomendara cumplir con labores de investigación en la comunidad de Muelle de Cariaco, referente a presuntas ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando este que había sido atracado y despojado de su arma de reglamento, una cadena de plata, quinientos bolívares, unas esposas, y documentación personal, por parte de un grupo presuntamente de siete ciudadanos armados con armas de fuego y blancas, siendo que esta comisión se traslada al lugar, procediendo a la búsqueda de los sujetos que cometieron el hecho, pudiendo avistar a la altura del sector vista al mar, a un ciudadano con características semejantes a las aportadas por el funcionario policial que se encontraba en el interior de la unidad, dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, por lo cual se le persigue y se le da la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, introduciéndose en una vivienda en donde le dan alcance en la parte posterior de la misma, observando que en su franela a la altura del hombro tenia sangre y una herida rasante, siendo señalado por el funcionario al que se le había despojado de la cadena y el cual lo agredió con una botella, razón por la cual se practico su detención, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 29 de Mayo del 2011, no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, , la conducta que desplegare al acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, Corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONALD DAVID GÓMEZ; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y se calcula en base al limite de Diez (10) años Menos un tercio por el Articulo 375 del la Reforma de COPP, quedando una pena definitiva en SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, y así debe decidirse. Ahora bien encunado al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionado en el Art. 416 del Código penal, este Tribunal pasa hacer la siguiente operación aritmética de Tres (3) a seis (6) mese de arresto, lo que implica una pena aplicable en principio por este delito de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, ahora como el delito principal es de prisión debe llevares la pena de este delito de arresto a prisión quedando en DOS (2) MESE SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, pro aplicación del 375 COPP, en su reforma, se le rebaja la mitad quedando en UN (1) MES TRES (3) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN y en virtud de que nos encontramos en una concurrencia de delitos y en aplicación del Art. 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo establecido de Un (1) Tres días y Seis (6) horas, por lo que es igual DIECISÉIS (16) DÍAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN al delito de prisión quedando en definitiva una pena en imponer de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DIECISIES (16) DIAS y TRES (3) HORAS DE PRISION, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionado en el Art. 416 del Código penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionado en el Art. 416 del Código penal, al ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DIECISIES (16) DIAS y TRES (3) HORAS DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año (2019). Por cuanto este Tribunal ha impuesto una pena de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DIECISIES (16) DIAS y TRES (3) HORAS DE PRISION. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación Judicial al penado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Líbrese Oficio al Internado Judicial informándole de la presente sentencia. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a los defensores Privados, informándole sobre la revocatoria realizada por el acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON




LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA