ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001632
ASUNTO : RP01-P-2008-001632
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Doce (19/09/2012), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretario Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y de los Alguaciles CESAR RODRIGUEZ Y NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización del ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº Nº RP01-P-2008-001632 seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, nacido el 20/10/1.977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina del Carmen Patiño y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segunda (a) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensora pública cuarta y el imputado de autos. No compareciendo la victima ni medios de prueba. Acto seguido el Juez Presidente, pasó a informar a las partes sobre las generalidades de ley, seguidamente hizo impuso al acusado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, así los instruyo de manera sencilla del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la Juez le preguntó si entendían lo explicado en cuanto al procedimiento de la admisión de los hechos y estos manifestaron cada uno y de manera separada a viva voz, libre de toda coacción y apremio: “Entendí lo explicado de la admisión de los hechos, y No admito los hechos, quiero realizar el juicio. Es todo.” Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate a las 9:40 P.M. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien manifestó:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Leyes de la República, siendo la oportunidad procesal Acuso Formalmente al ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, nacido el 20/10/1.977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina del Carmen Patiño y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación ocurridos en fecha 19/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00m de la noche el imputado JAN CARLOS MAZA apodado “guatica “, en compañía de otos sujetos introducen al centro de conexiones cancamure , ubicado en la avenida cancamure sector sabilar, sacando el imputado un arma de fuego y dijo esto es un quieto no digan nada , denme todo lo que haya si no les disparo, robando tarjetas telefónicas, teléfonos celulares y dinero en efectivo, huyendo posteriormente, de dichos hechos tubo conocimiento un funcionarios del CICPC que se encontraba cerca del sitio quien dio la voz de alto al imputado y a sus acompañantes, presentándose un intercambio de disparos, encontrándose en el sitio ( vía pública) la ciudadana GRABIELA BAUZA, a quien le impacta unos de los proyectiles disparado por el imputado o del otro sujeto a un no identificado, el cual tuvo una entrada en la región lumbar derecha y salida en el hipogastrio, lo que produjo ruptura de la Horta abdominal en la bifurcación con las arterias iliacas primitivas, cuabulo peri renal derecho, perforación del mesenterio, perforación del duodeno, ruptura del glóbulo izquierdo del hígado, causándole la muerte. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atentos a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver a los acusados presente en esta sala; y que con los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no de los acusados presente en sala.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. MARIANA ANTON, quien expuso:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Esta defensa, tal como lo ha mantenido el ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, a lo largo de este largo proceso, considera que la representación fiscal hizo, primero una imputación y Lugo la acusación sin tener elementos suficientes de convicción para señalar que mi defendido es autor o participe de los delitos por lo cuales hoy se encuentra en esta fase de juicio. En consecuencia, siendo que la carga de la prueba es obligación de la fiscalía del ministerio público, la defensa espera que a lo lardo del debate oral u público queden desechadas cualesquiera implicaciones en este caso del ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO y que como parte de buena fe el fiscal finalmente solicite una sentencia absolutoria para este, la defensa en todo caso con vista al principio de la comunidad de la prueba, esta defensa hace suya las pruebas promovidas por el ministerio público y las que sean necesarias promover para la mejor defensa del ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, Estima esta defensora como única estrategia que acompaña a mi defendido el de aclarar los hechos con vista al análisis que se haga de las declaraciones de los testigos, expertos y demás medios de prueba personales, así como de las documentales o de otra índole que hayan sido promovidas, Por ultimo solito al ciudadano juez se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. .- Es todo. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente.” Es todo.- Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha veintiuno (19/02/2008), cuando siendo las 8:00m de la noche, narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, norma que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en 19/02/2008); y que conforme a lo expuesto supra corresponden a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, estudie la posibilidad en cuanto al cambio de calificación de Robo Agravado en Complicidad Correspectiva a Robo Agravado en Complicidad No Necesaria. Así las cosas este Tribunal escuchadas las partes considera una vez vista y analizadas minuciosamente los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acusación y visto que la Audiencia Preliminar el Tribunal de control correspondiente ordenó la apertura a Juicio por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considerando este Juzgado que de las circunstancia que dimanan de los hechos ciertamente se adecua el Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, por lo que en consecuencia lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente conforme a los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal l, El homicidio Intencional Simple tiene una pena que oscila entre Doce (12) a dieciocho (18) años De Prisión, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, se rebaja al limite inferior de la pena esto seria Doce (12) Años en aplicación al articulo 74 numeral 4° del Código Penal, esto es por no poseer Antecedentes Penales el acusado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que en los casos en los que haya violencia contra las personas, se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Ahora bien en cuanto al delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, el cual tiene una pena que oscila entre Diez (10) a diecisiete (17) años De Prisión, siendo la suma de estos extremos veintisiete (27) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber Trece (13) AÑOS y Seis (6) Meses DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, se rebaja al limite inferior de la pena esto seria Diez (10) Años en aplicación al articulo 74 numeral 4° del Código Penal, esto es por no poseer Antecedentes Penales el acusado de autos. Ahora bien como esta en presencia en un delito en Grado de Complicidad no Necesaria tal y como se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico en escrito acusatorio, se rebaja a la mitad en el articulo 84 del Código Pernal quedando la misma en CINCO (5) Años de Prisión. Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, siendo que en los casos en los que haya violencia contra las personas, se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de que estamos ante la concurrencias de delitos, este Tribunal de conformidad con e articulo 88 del Código Penal, siendo que el principal es de Homicidio Intencional al cual debe de sumársele a la pena establecida para este delito la mitad de la pena de la Pena e Tres (3) Años y cuatro (4) Meses de Prisión establecida para el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria, lo que es igual Un (1) Año y ocho (8) Meses Prisión por lo que en consecuencia da una pena total a imponer d NUEVE (9) años y ocho (8) Meses de Prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIELA ALEJANDRA BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE. al ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, nacido el 20/10/1.977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina del Carmen Patiño y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que culminará el año dos mil Diecinueve (2019). Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. NOTIFÍQUESE A LAS VICTIMAS EN EL PRESENTE ASUNTO. Líbrese oficio al Director del IAPES adjunta bolera de Encarcelación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
|