ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002805
ASUNTO : RP01-P-2010-002805
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, (se apertura a esta hora por la prolongación de los actos anteriores) se constituyó en la Sala N° 04 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, constituido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALÍA WETTER y de los Alguaciles CÉSAR RODRÍGUEZ y NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el acusado de autos previo traslado y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO no compareciendo medios de prueba. En este estado habida cuenta de la condición del acusado, se estima procedente dar inicio al debate oral. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
EXPOSICION FISCAL
Quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del acusado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso); procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el en virtud de los hechos acaecidos el día en fecha diecinueve trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la receptoria de guardia, cuando se presentó voluntariamente el ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, y manifestó haber sostenido una riña, con LEONARDO GUTIÉRREZ y que este se encontraba en el HUAPA, al efectuar el llamado radial se informó a los funcionarios que ciudadano había ingresado por emergencia con traumatismo generalizados, producidos por un objeto contundente (palo) y que el mismo había fallecido, a las 10:35 PM de ese mismo día, siendo detenido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados que se mantenga dicha medida. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa conversación con su defendido ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de homicidio intencional calificado, al delito de homicidio intencional simple, ello toda vez que su actuación se produce en razón de una pelea sostenida con quien resulta agraviado en el presente asunto, siendo que por ello la conducta desplegada por este ciudadano puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal en su primer numeral. Es todo”. Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.
PRONUNCIAMIENTO
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, norma que prevé la figura del homicidio intencional calificado, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso). Seguidamente se le impuso al acusado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó que se imponga al acusado la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 11:00 de la noche, narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, norma que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010); y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que en los casos en los que haya violencia contra las personas, cuya pena máxima supere los ocho (08) años solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena a imponer, se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso), al ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que culminará el año dos mil veintidós (2022). Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FABIOLA BAUZA