ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002338
ASUNTO : RJ01-P-2010-000026


En el día de hoy, Catorce (14) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, (se apertura a esta hora por la prolongación de los actos anteriores) se constituyó en la Sala N° 04 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, constituido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles CARLOS ROQUE y ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en la causa Nº RJ01-P2010-000026, seguida en contra del ciudadano MATEO RAFAEL RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de BRIGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO). Seguidamente se procede a la verificación de las presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Publico Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución del Defensor Público Primero Penal, el acusado MATEO RAFAEL RAMIREZ, previo traslado del IAPES. No compareciendo medio de pruebas. En este estado habida cuenta de la condición del acusado, se estima procedente dar inicio al debate oral. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del acusado MATEO RAFAEL RAMIREZ, procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el en virtud de los hechos acaecidos el día en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, conclusión: herida por arma de fuego; hemorragia interna; causa de la muerte: fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, huyendo del lugar en veloz carrera; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EUCLIDES MATEO RAFAEL RAMIREZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.530.437, agricultor, nacido el 22 de octubre de 1989. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados que se mantenga dicha medida. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa conversación con su defendido ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello toda vez que su actuación se produce en razón de una pelea sostenida con quien resulta agraviado en el presente asunto, siendo que por ello la conducta desplegada por este ciudadano puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal en su primer numeral. Es todo”. Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación. En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado MATEO RAFAEL RAMIREZ se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, norma que prevé la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO). Seguidamente se le impuso al acusado MATEO RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.935.700, mayor de edad, soltero , de profesión u oficio agricultor, natural del Caserío San Migue, residenciado en Caserio San Miguel, Municipio Andrés Eloy Blanco, deL Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó que se imponga al acusado la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, norma que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de igual manera de la parte narrativa Fiscal de su acto concluido (acusación) nada se desprende en cuanto a la comisión del delito de Avavillamiento, esto es, el Ministerio Público no hizo mención a las circunstancias propias de los hechos en cuanto a la conducta desplegada por el acusado en relación a este delito, o lo que es igual, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para imputarle y/o acusarle por el delito de Agavillamiento. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009); y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, tiene una pena que oscila entre Doce (12) a dieciocho (18) años De Prisión, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que en los casos en los que haya violencia contra las personas, se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Ahora bien en virtud en lo establecido en el ARt. 424 del código penal, esto es en cuanto la complicidad correspectiva, el cual faculta al a juez rebajar al delito Principal, de un tercio a la mitad, es por que este Tribunal en aplicación de dicho dispositivo y en aplicación a la facultad que le confiere a este juzgador, deja la pena definitiva a imponer en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO). al ciudadano MATEO RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.935.700, mayor de edad, soltero , de profesión u oficio agricultor, natural del Caserío San Migue, residenciado en Caserío San Miguel, Municipio Andrés Eloy Blanco, deL Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena ésta que culminará el año dos mil Diecinueve (2019). Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano MATEO RAFAEL RAMIREZ. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. .-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI.





LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA