REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004142
ASUNTO : RP01-P-2012-004142
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/08/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AURELIA SALAZAR VELIZ, cedula de identidad número 11.335.551, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que en fecha 30 de agosto salio de viaje de la ciudad de Caracas dejando en su residencia al ciudadano JESÚS ARGENIS VELIZ, quien es conocido de la ciudadana en el momento que la victima se da cuenta que este se había llevado un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, una (01) cocina de cuatro (04) hornillas, dos (02) camas elaboradas en pino, con sus respectivos colchones, una consola de baño, una bicicleta tipo cross y una reja de aluminios …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-1138-01, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURELIA SALAZAR VELIZ, cedula de identidad número 11.335.551, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 30/08/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años y siete (03) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Denuncia de fecha de fecha 30/08/2001, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURELIA SALAZAR VELIZ, cedula de identidad número 11.335.551, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 07 acta policial de fecha 24-09-01, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 08 inspección numero 1667, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia donde se deja constancia del lugar de donde ocurrieron los hechos, al folio 12 experticia de avalúo prudencial numero 1400, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de policía judicial, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 30/08/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años y siete (07) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 30/08/2001seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, perjuicio de la ciudadana CARMEN AURELIA SALAZAR VELIZ, cedula de identidad número 11.335.551, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO