REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004049
ASUNTO : RP01-P-2012-004049

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-09-2003, seguida a PERSONA DESCONOCIDA; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1129-03, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 25-09-2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta Policial de fecha 25-09-2003 donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Experticia de Reconocimiento N° 718 de fecha 25-09-2003, Experticia de Reconocimiento N° 528-03 de fecha 25-09-2003, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 25-09-2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25-09-2003, seguida a PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO