REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003913
ASUNTO : RP01-P-2012-003913
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 07 de agosto de 2010, contra los ciudadanos JOSE MENDEZ Y DANIEL URBANEJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MRCEDES JIMENEZ, cedula de identidad número 12.272.551, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y 300 numeral 01 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 07 de agosto de 2010, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YENNY MRCEDES JIMENEZ, cedula de identidad número 12.272.551, contra los ciudadanos, JOSE MENDEZ Y DANIEL URBANEJA, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que dichos ciudadanos la agredieron físicamente con una botella el día 06 de marzo de 2011 mientras se encontraba en un bar de la población de Cumanacoa....” Señalado la representante del Ministerio Público que manifestó la victima a la cuarta pregunta en su denuncia que el que la golpeó fue uno que llaman ELIECER PEREDA, y que los ciudadanos JOSE MENDEZ Y DANIEL URBANEJA no le hicieron nada por lo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados , es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa,” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y 300 numeral 01 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados: señalándose como JOSE MENDEZ Y DANIEL URBANEJA, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA,, y en este sentido cursa en las actuaciones al cursa al folio 01 y vto acta de denuncia formulada por la víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; así mismo señala la ciudadana YENNY MRCEDES JIMENEZ en la respuesta de la cuarta pregunta que la golpeó fue uno que llaman ELIECER PEREDA; al folio 02 cursa constancia medica y cursan a los folios 10, 11, 12 y 13, actas policiales, mediante las cuales se deja constancia de la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los ciudadanos imputados ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE MENDEZ Y DANIEL URBANEJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MRCEDES JIMENEZ, cedula de identidad número 12.272.551, fundamentando su solicitud en que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO