REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002896
ASUNTO : RP01-P-2012-002896

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en causa iniciada en fecha 26/04/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, en virtud de que el día 14 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO realiza negocio Jurídico de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre al ciudadano Asdrúbal José Rivas, un bien inmueble constituido por una casa habitación y de parcela de terreno distinguida con el numero 71 de la calle este 07, manzana 06 de la Urbanización Cristóbal Colon, mintiendo acerca de su verdadero estado Civil en virtud de que para la fecha de la negociación el ciudadano en mención era casado; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-1C-DDCF7-374-05, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, toda vez que desde día 14 de marzo de 2002, fecha en que ocurrió el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de diez (10) años, cuatro meses (04) meses y dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta de denuncia de fecha 26-04-05 formulada por la ciudadana ADELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente”… El día 02 de junio de 2004 fue un Tribunal completo a sacarme de mi casa por que supuestamente yo no era dueña de la casa si no que el dueño era un tal Asdrúbal Rivas quien es cuñado de mi ex esposo y según le hipotecó la casa actual Esposa de el quien es Marlene del Valle Acuña Salazar Bastardo, la casa la obtuve en el año 1996 en concubinato con mi ex poso José Gregorio Bastardo como nuestra casa fue invadida en esa misma fecha y en e l año 1998 fue cuando los invasores nos entregaron la casa el esta tan consiente que la casa es nuestra por que en el acta de divorcio aparece como un bien conyugal, así mismo cursa sentencia de divorcio de fecha 14-04-03, mediante la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre ADELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO BASTARDO, negocio jurídico de compra venta de fecha 14-03-02,, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 14 de marzo de 2002, que por las características del mismo se trata del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 14/03/2002, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de diez (10) años, cuatro meses (04) meses y dieciocho (18) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ADELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO