REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002341
ASUNTO : RP01-P-2012-002341
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 05/04/09, mediante el acta policial suscrita por Funcionarios adscrito Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres , mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de lo siguiente… el día 05/04/09, cuando en horas de la tarde el ciudadano CLIVER NORIEGA transitaba a bordo de un vehiculo marca TOYOTA, COROLLA, AÑO 1999, COLOR VERDE, PLACAS MBF60L y el ciudadano ORLANDO BOLIVAR, manejaba un vehiculo marca FORD, ECO, SPORT, WAGON, PLATA 2006, PLACAS SBC35N, por las inmediaciones de la carretera Nacional Casanay- Carúpano en el momento que colisionaron resultado lesionados los ciudadanos DIOMARA BOLIVAR, ORLABDO BOLIVAR y la ciudadana HAIDEE MILLAN ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F3-1C-0341-2009 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como Imputados los ciudadanos CLIVER NORIEGA y ORLANDO BOLIVAR y como victima DIOMARA BOLIVAR, ORLABDO BOLIVAR y la ciudadana HAIDEE MILLAN; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, toda vez que desde día 05/04/09, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un tiempo de mas de tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folios 09, 10. 11 y 12 03 informe del accidente de transito, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, al folio 13 croquis del accidente, al folio 14 y 15 acta policial de fecha 05/04/09, a los folios 20, 21 y 22 resultados de exámenes médicos legales números 1427, 1428 y 1429 de fecha 17 de abril de 2009 realizado a las victimas, DIOMARA BOLIVAR, ORLABDO BOLIVAR , VALENTIN FIGUEROA y la ciudadana HAIDEE MILLAN; dejándose constancia de la gravedad de las lesiones y experticia de reconocimiento de seriales de fecha 11 de junio de 2009 inserto a los folios 40 y 41 , de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 05/04/09, que por las características del mismo se trata del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 05/04/09, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 05/04/09, seguida a los ciudadanos CLIVER NORIEGA y ORLANDO BOLIVAR por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos DIOMARA BOLIVAR, ORLABDO BOLIVAR, VALENTIN FIGUEROA y la ciudadana HAIDEE MILLAN; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO