REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000162
ASUNTO : RP01-P-2012-000162
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SOJO y SOLICITA el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano JULIO CESAR BOADA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en este acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 29/02/2012, cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa y por efecto de ello acusa formalmente al Imputado JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, no recuerda el numero de cedula, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/09 no recuerda el año de nacimiento, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rafaela Rodríguez y Alexis Brito, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Cerro Bella Vista, Casa S/N, Municipio Ribero, del Estado Sucre, casa de barro, cerca del Mercado, para arriba del Cerro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SOJO, de los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, cuando reciben llamada radial indicando que en la localidad en un establecimiento comercial se había producido un robo, por lo que se trasladan al lugar, donde se entrevistan con la victima del presente asunto, quien les informa que por olvido dejo la Santa Maria de su negocio sin colocarle candados, ocasión esta que aprovechan los imputados de autos, para meterse y llevarse el licor, cigarrillos y aproximadamente 1.500,00 Bolívares en efectivo, quienes presuntamente fueron vistos por varios ciudadanos residentes de la comunidad al momento de salir del negocio; indicando a su vez, que dos de esos ciudadanos vivían en el sector cerro de muelle de Cariaco, hasta donde se traslada la comisión, para ubicarlos y aprehenderlos, ubicando la residencia de Daniel Brito Rodríguez, quien recibe a la comisión ingiriendo licor, quien se encontraba en compañía de un sujeto conocido como el piña, a quien se le incauta proveniente de su pantalón, una bolsa de color blanco y verde, contentiva de dinero en efectivo, razón por la cual se procede a la aprehensión de los mismos; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica de atribuida. Solicitó finalmente se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima; solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.059, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Florencia Boada y Santos ramos, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Carretera Nueva, Casa n° 47, casa fachada de color azul, fabricadas de paredes de bloques y techo de zinc, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cerca de la bodega de Rafa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y se le expida copia de esta acta. Es todo.-
VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien es victima, MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SOJO, quien expone: bueno yo lo que quiero es salir de esto por cuanto me encuentro enfermo y no puedo esta viniendo para acá. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. LUISANI COLO, quien expuso: “ una vez observada el escrito de acusación y la corrección realizada por el fiscal del ministerio publico en lo que respecta al ciudadano JULIO BOADA la defensa no hace oposición a la solicitud de sobreseimiento, ya que se puede evidenciar ya que desde el inicio de este proceso se le otorgo una libertad sin restricciones por no encontrar elementos que lo involucre en el delito precalificado por el ministerio publico, ahora bien en lo que respecta al mi representado al ciudadano DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, la defensa hace oposición a dicha acusación ya que no existen suficiente elementos de convicción, que determine la participación y autoría de mí representado en los hechos, mas sin embargo una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, y que mi representado mantenga su posición en cuanto a la admisión de los hechos, pido a este Tribunal, a la hora de imponer la pena correspondiente se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, y de ser procedente la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en caso contrario que decida ir a un juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.-
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: como punto previo: este tribunal analizado la solicitud fiscal en cuanto la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.059, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Florencia Boada y Santos ramos, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Carretera Nueva, Casa n° 47, casa fachada de color azul, fabricadas de paredes de bloques y techo de zinc, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cerca de la bodega de Rafa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal; este tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, no recuerda el numero de cedula, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/09 no recuerda el año de nacimiento, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rafaela Rodríguez y Alexis Brito, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Cerro Bella Vista, Casa S/N, Municipio Ribero, del Estado Sucre, casa de barro, cerca del Mercado, para arriba del Cerro_, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SOJO, por los hechos ocurridos en fecha el 21 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, cuando reciben llamada radial indicando que en la localidad en un establecimiento comercial se había producido un robo, por lo que se trasladan al lugar, donde se entrevistan con la victima del presente asunto, quien les informa que por olvido dejo la Santa Maria de su negocio sin colocarle candados, ocasión esta que aprovechan los imputados de autos, para meterse y llevarse el licor, cigarrillos y aproximadamente 1.500,00 Bolívares en efectivo, quienes presuntamente fueron vistos por varios ciudadanos residentes de la comunidad al momento de salir del negocio; indicando a su vez, que dos de esos ciudadanos vivían en el sector cerro de muelle de Cariaco, hasta donde se traslada la comisión, para ubicarlos y aprehenderlos, ubicando la residencia de Daniel Brito Rodríguez, quien recibe a la comisión ingiriendo licor, quien se encontraba en compañía de un sujeto conocido como el piña, a quien se le incauta proveniente de su pantalón, una bolsa de color blanco y verde, contentiva de dinero en efectivo, razón por la cual se procede a la aprehensión de los mismos., decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dicho imputado; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 38 al 42, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem,. TERCERO: - Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JULIO CESAR BOADA, si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. LUISANI COLON, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, libre de apremio y coacción, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, no recuerda el numero de cedula, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/09 no recuerda el año de nacimiento, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rafaela Rodríguez y Alexis Brito, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Cerro Bella Vista, Casa S/N, Municipio Ribero, del Estado Sucre, casa de barro, cerca del Mercado, para arriba del Cerro_, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO; le CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 20/01/2012; ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de Hurto Calificado, que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 06 años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer de 04 años. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a un medio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 04 entre 02, dando como resultado una pena de Dos (02) años, quedando la pena a cumplir en Dos (2) años de prisión; más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, no recuerda el numero de cedula, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/09 no recuerda el año de nacimiento, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rafaela Rodríguez y Alexis Brito, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Cerro Bella Vista, Casa S/N, Municipio Ribero, del Estado Sucre, casa de barro, cerca del Mercado, para arriba del Cerro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de julio del año 2014. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.059, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Florencia Boada y Santos ramos, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Carretera Nueva, Casa Nº 47, casa fachada de color azul, fabricadas de paredes de bloques y techo de zinc, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cerca de la bodega de Rafa, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En su oportunidad remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO