REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002300
ASUNTO : RP01-P-2012-002300
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 09/04/2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en horas de la noche en la carretera Cariaco Santa Cruz, sector Clavellino, ocurrió un accidente de transito tratándose de un choque con muertos y lesionados , en el que resultaron dos personas lesionadas que se encontraban en dicho vehiculo y una persona fallecida identificada como DENIS REINALDO ORTIZ CASTRO; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0320-06, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y LESIONES CULPOSAS DELTIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articuelo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos donde figura como imputado el ciudadano JOSE GARCA GRANADILLO y como victimas los ciudadanos DENIS REINALDO ORTIZ CASTRO, cedula de identidad numero 16.817.682, JOSE GARCIA GRANADILLO y el ciudadano JOSE GARCIA, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y el delito de LESIONES CULPOSAS DELTIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articuelo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con pena de de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, toda vez que desde día 09/04/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones Acta policial de fecha 09/04/2006, suscrito por adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, certificado de defunción del ciudadano Denis Reinaldo Ortiz Castro de fecha 09 de abril de 2006 y acta de defunción del ciudadano Denis Reinaldo Ortiz Castro, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09/04/2006, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y el delito de LESIONES CULPOSAS DELTIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articuelo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 09/04/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas seis (06) años, cuatro (04) meses y veinte seis (26) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 09/04/2006, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y LESIONES CULPOSAS DELTIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articuelo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos donde figura como imputado el ciudadano JOSE GARCA GRANADILLO y como victimas los ciudadanos DENIS REINALDO ORTIZ CASTRO, cedula de identidad numero 16.817.682, JOSE GARCIA GRANADILLO y el ciudadano JOSE GARCIA, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO