REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005663
ASUNTO : RP01-P-2012-005663


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURO Y ROBO, y HOMICIDIO FRUSTRADO; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTAIL ÁVILA FLORES; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY a los fines que sean individualizados como imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2012, cuando siendo las 3:30 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron informados vía radial de la Central de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco que en el Sector de Guarapo vía Cariaco Chacopata varias personas a bordo de un vehiculo hiunday color dorado, habían atracado y herido a una persona y venían hacia Cariaco por lo que se dirigen hacia al vía de Campoma y en el trayecto avistan a un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que proceden a seguirlo y el conductor al percatarse de la presencia policial logra evadir la comisión iniciándose una persecución en caliente, logrando interceptar dicho vehiculo en la entrada de Cariaco sector la fuente indicándole a las personas que estaban a bordo del vehículo que se bajaran para realzarles una revisión corporal, bajándose dos ciudadanos y procedieron los funcionarios con la inspección no logrando incautarle encima ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo se promedio a revisar el vehiculo logrando incautar debajo del asiento trasero del mismo una escopeta doble cañón con cacha de madera, serial 307587, marca SABALA HNOS SRC ELBAR MADE IN SPAIN, en la guantera se encontraron ocho cartucho 12 mm, descritos de la siguiente manera tres de color azul, uno de ellos percutido, tres de color rojo semi vacíos sin percutir, y dos de color blanco vacíos sin percutir y debajo del asiento del copiloto se localizo un uniforme militar verde oliva, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela procediendo a indicarles que iban a quedar detenidos, no sin antes hacerles de su conocimiento los derechos que les asisten y trasladados a la sede policial de Cariaco y siendo identificados como JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY. Asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano Otail Ávila Flores que resultó herido se encuentra en delicado estado de salud. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta representación Fiscal considera que los ciudadanos JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTAIL ÁVILA FLORES; por lo que en virtud que a criterio Fiscal están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso del precepto constitucional a los imputados JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, quienes a viva voz, por separado libre de coacción o apremio manifestaron querer declarar por lo que es retirado el imputado JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTTINI, quien quedó en sala y expuso: el tipo se puso a dispara por allá vuelto loco disparándole a la gente y le fuimos a quitar el ara y en el forcejeo se le soltó un balazo y se lo pego el mismo y cuando le quitamos el arma y veníamos para cumana y la policía sonó la alarma y nos paro y consiguieron el arma en el carro y nos agarraron presos. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿A quien partencia el carro? No se, el me fue a buscar ala casa para dar una vuelta y yo me fui con el; ¿a que hora? En la noche. Es todo.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: se encontraba esa persona disparado a la comunidasd y tenia azotada la comunidad y nosotros fuimos a su casa y le quitamos el armamento y en el forcejeo se soltó un disparo y el mismo fue el que se dio el disparo. Y después cuando salimos de esa casa los mismos familiares de la persa nos arremetieron con armas y nos salvamos de esas armas y nos fuimos y en Cariaco nos estaba esperando una comisión de la policía y el carro es prestado. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿quien le presto el carro? el dueño, bueno supuestamente el dueño; ¿a que hora te lo entrega? El día que me capturan a las 10 pm. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa publica, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones se observa que no esta determinado el delito de robo agravado en perjuicio de Otail Ávila Flores. En lo que respecta al delito de homicidio intencional frustrado solo constamos con constancia media que no es suficiente para indicar las lesiones y condición física en que se encuentre el ciudadano Otail Ávila Flores. En lo que respecta a los demás delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto estamos en fase de investigación y siendo que aun faltan diligencia por practicar tanto del Ministerio Público como de esta Defensa es por lo que solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos y en todo caso que sea proporcional a la circunstancias que ellos puedan cumplir. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 03-09-2012, cuando siendo las 3:30 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron informados vía radial de la Central de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco que en el Sector de Guarapo vía Cariaco Chacopata varias personas a bordo de un vehiculo hiunday color dorado, habían atracado y herido a una persona y venían hacia Cariaco por lo que se dirigen hacia al vía de Campoma y en el trayecto avistan a un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que proceden a seguirlo y el conductor al percatarse de la presencia policial logra evadir la comisión iniciándose una persecución en caliente, logrando interceptar dicho vehiculo en la entrada de Cariaco sector la fuente indicándole a las personas que estaban a bordo del vehículo que se bajaran para realzarles una revisión corporal, bajándose dos ciudadanos y procedieron los funcionarios con la inspección no logrando incautarle encima ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo se promedio a revisar el vehiculo logrando incautar debajo del asiento trasero del mismo una escopeta doble cañón con cacha de madera, serial 307587, marca SABALA HNOS SRC ELBAR MADE IN SPAIN, en la guantera se encontraron ocho cartucho 12 mm, descritos de la siguiente manera tres de color azul, uno de ellos percutido, tres de color rojo semi vacíos sin percutir, y dos de color blanco vacíos sin percutir y debajo del asiento del copiloto se localizo un uniforme militar verde oliva, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela procediendo a indicarles que iban a quedar detenidos, no sin antes hacerles de su conocimiento los derechos que les asisten y trasladados a la sede policial de Cariaco y siendo identificados como JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY a quienes la representación Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTAIL ÁVILA FLORES; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 03/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ribero perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco de Cariaco Municipio Ribero del Estado sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de los imputados de autos. Al folio 3, riela denuncia interpuesta por Luis José Ávila testigo presencial de los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Andrés Ávila Morillo. Al folio 9, cursa constancia media expedida por el Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre a nombre de Otail Ávila victima en la presente causa. Al folio 10, cursa cadena de custodia practicada a una escopeta calibre 12 mm doble cañón con cacha de madera serial 307587, marca SABALA HNOS SRC ELBAR MADE IN SPAIN, ocho cartuchos 12 mm, descritos de la siguiente manera tres de color azul, uno de ellos percutido, tres de color rojo semi vacíos sin percutir, y dos de color blanco vacíos sin percutir. Al folio 11, cursa cadena de custodia practicada a un uniforme militar verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 12 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 04/09/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los detenidos de autos y lo incautado. Al folio 16, cursa inspección técnica N° 2634 de fecha 04/09/2012 practicada al vehiculo marca hiunday modelo accent uso particular clase automóvil tipo sedan color dorado placas oad08y serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01299. Al folio 17 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal N° 463 de fecha 04/09/2012 realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1777 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY no presenta registros policiales y el imputado JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ presenta registro policiales por delitos de robo de vehículos y porte ilícito de arma de fuego. Al folio 21 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-Vehículo-434-12 de fecha 04/09/2012 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehiculo marca hiunday modelo accent. Al folio 22 cursa copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Enrique José Codino Córdova en fecha 02/09/2012. Al folio 23 y su vuelto, riela ampliación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique José Codino Córdova en fecha 04/09/2012. Al folio 24, cursa reporte de sistema en donde se deja constancia que el vehiculo marca hiunday modelo accent se encuentra solicitado por la sub delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así las cosas, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un mayor del ejercito venezolano, hijo de Violeta de Pérez y Carlos José Pérez, residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 12, Casa N° 13, al lado del Abasto Merito, Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-451.03.67 y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.058, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Lili Velásquez y Jesé Rojas, residenciado en Bolivariano, Calle La Redoma, Casa N° 16, frente a la redoma, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Rosaine: 0424-883.84.00;presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTAIL ÁVILA FLORES. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumana, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que sean trasladado hasta la sede del Internado Judicial lugar donde deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público adjunta a oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO