REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005640
ASUNTO : RP01-P-2012-005640

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano FRANKLIN JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público representada por el ABG. PEDRO ARAY: quien expone: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en actas, a los fines que sea individualizado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/09/2012 cuando siendo las 8:30 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibieron llamados de la central de radio para que se trasladaran al barrio boca de sabana por el sector cardonal que al parecer se estaba suscitando un enfrentamiento de inmediato se trasladaron al lugar observando a un ciudadano que al avistar la comisión trato de evadir la comisión y lanzando un objeto al suelo, de inmediato se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios acatando la voz de alto le efectúan una revisión corporal no encontrándose nada en su poder y al revisar donde este ciudadano había lanzado el objeto cerca se encontró un arma de fuego tipo pistola recortada. Con cacha y guardamano de madera de color marrón sin serial ni marca visible contentiva en su interior de una concha de color roja sin percutir, calibre 16 mm, por lo que proceden a su detención y quedando identificado como FRANKLIN JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, siendo que en las actas procesales solo se cuenta con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no existiendo declaración de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado FRANKLIN JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 02/09/2012. Así mismo considera esta juzgadora que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 02/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 6, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada al objeto. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 03/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Nº 335 practicada al objeto incautado. Al folio 11, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1768 de fecha 03/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal a la que no ha hecho oposición la Defensa Privada y en consecuencia decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del hoy imputado de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, FRANKLIN JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-05-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.485, Soltero, hijo de Zurima Rodríguez y José Miguel Muñoz, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San José, frente a la clínica Oriente, detrás de la estación de servicio y de la torre, casa s/n de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO