REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005638
ASUNTO : RP01-P-2012-005638
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ABG. PEDRO ARAY; quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 02/09/2012 siendo aproximadamente las 7:20 PM funcionarios adscritos a la Policial Municipal de esta ciudad en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamado vía transmisión de parte del sub director de esa institución, informando que en la avenida universidad detrás del casino militar, se encontraban tres ciudadanos encerrados en un kiosco, que éstos habían tenido una riña minutos antes con otro ciudadano y a los mismos no los dejaban salir por que querían lincharlos, presuntamente por haber despojado de sus pertenencias y causarle heridas a un ciudadano. En virtud de ello los funcionarios se trasladan al sitio y al llegar avistaron a un grupo de ciudadanos rodeando un kiosco de color azul, alterando el orden publico, por lo que se identificaron como funcionarios, siendo informados por un sujeto que los tres sujetos que estaban dentro del kiosco querían despojar de sus pertenencias a dos ciudadanos que habían tenido un accidente en una moto en la avenida universidad, específicamente frente al casino militar y que el le había manifestado a los sujetos que no los movieran ya que había llamado a una ambulancia para que los auxiliara y los mismos tomaron una reacción agresiva, vociferando palabras obscenas hacia ellos, pegando uno de los sujetos una botella contra el piso fracturándola, quedándole en la mano una parte de ella, yéndosele encima al ciudadano, despojándolo de dos cadenas de metal (plata), logrando herirlo en la parte derecha del cuello. Así mismo manifestó una ciudadana que se encontraba en el sitio que uno de los sujetos la golpeo en la cara con la mano, por lo que los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que estaban dentro del kiosco que lo desalojaran y estos lo desalojaron por voluntad propia, practicándoles revisión corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico. Seguidamente un ciudadano hizo entrega a un funcionario de una cadena de metal (plata) con un dije de metal (plata) en forma de cruz que había encontrado en la entrada principal del kiosco y manifestando el herido que la cadena le pertenecía por lo que de inmediato le indicaron a los tres ciudadanos que quedarían detenidos no sin antes imponerles de los derechos que le asisten y realizar llamada vía transmisión a los fines de solicitar apoyo para trasladar a los detenidos y al herido. Ciudadana juez en virtud de los hechos antes narrados esta representación Fiscal les imputa en este acto a los imputados de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados a viva voz, por separado querer declarar por lo que es retirado de la sala los ciudadanos JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, quedando solo en la sala el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO y manifestó: “Nos encontrábamos en el accidente entonces se presento una riña entonces llego un señor saco un arma de fuego hizo un disparo nosotros salimos corriendo hacia el casino y la gente venían detrás de nosotros y nos metimos en un kiosco porque la gente venían detrás de nosotros y el dice que fuimos nosotros quienes lo apuñalamos y lo robamos, las cadenas son mías y tengo las fotos que la cadenas son mías. Es todo.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, quien expuso: “El domingo estaba en compañía de familias en el casino militar la mama de el tiene un kiosco de comida rápida como a las 6 de la tarde nos íbamos yo tengo mi vehículo tipo moto y cuando salgo pasa un carro y se lleva dos jóvenes en una moto, yo me devuelvo para buscarlo a el y a un tío mío cuando vamos a prestarle los primeros auxilios por cuanto estaban heridos, llega un chamo a quitarle la cadena al que yo estaba ayudante el otro le pregunta porque le iban a quitarle la cadena ellos están con un grupo de jóvenes comenzaron a pelear escuchamos disparos y salimos corriendo para detrás del casino y cuando salimos corriendo vemos que toda la gente se nos vimos atrás y nos dio tiempo en meternos al kiosco de la mama de mi tío y la gente gritando que busquen la cadena y de tanto la gente viendo que nos querían matar y nosotros aguantando la puerta llegó la policía torearon con ellos, o sea nos ayudaron para sacarnos del kiosco esas gentes estaban agresivas y como pudimos nos montamos en la patrulla y nos llevaron para la PTJ y todo. Es todo.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, quien expuso: Nosotros sesteamos entre familia compartiendo en la playa y cuando nos íbamos el iba en una moto a llevar a mi hija y vemos el accidente y cuando estábamos auxiliando a los muchachos estaban unos ahí y se tiraron botella porque hubo una discusión se escucharon disparos y salimos corriendo y nos metimos en el kiosco de la mama de ella para resguardarnos en ningún momento le quitamos cadena a nadie ellos pensaban que nosotros estábamos metido, solo estábamos disfrutando con la familia en la playa. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado el planteamiento fiscal en donde solicita la privación de mis defendido por los delitos de Robo Agravado y Lesiones leves esta defensa considera en primer lugar que la explanación del fiscal en torno a la privación de libertad esta mal explanado por cuanto los delitos no se corresponde a los mismos. El fiscal hace énfasis de un robo agravado, donde esta el arma de ellos cual fue el objeto contundente que utilizaron para robar no se localizo arma solo tenemos lo dicho de las víctimas y testigos ellos trataron de ayudar a los muchachos el único objeto que esta en el expediente es una cadena y un dije la cual pertenece a mi defendido Cristian Vallejo y no al señor Luís Felipe Lanza quien esta cometiendo un falso testimonio en contra de mis defendidos, pues de dicha declaración ha servido como motivo para que el fiscal solicite la privación y creo que el fiscal ha sido muy severo, pues no hay robo agravado en ningún lado en todo caso un robo genérico, el fiscal también hace hincapié en torno a que cumple con los requisitos para cumplir la privación de libertad, pues si bien es cierto estamos en una comisión de un delito grave, no esta acreditado el peligro de fuga u obstaculización, mis defendidos nunca han estado preso por lo que mal podríamos decir que hay peligro de fuga u obstaculización por cuanto no tienen recursos para salir fuera del país por lo que considero que dicho argumento fiscal no se compagina con la realidad de los hechos, es por lo que solicito la posibilidad que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no esta configurado el delito de Robo Agravado y si bien es cierto se configura el delito de Lesiones Leves no es menos cierto que tal delito no es privativo de libertad, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, y lo señalado por los imputados de autos, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 02/09/2012 no están prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA víctima en la presente causa en donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARISABEL VALLENILLA quien es victima en la presente causa y donde igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 5, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana YNES DEL VALLE RAMOS MARQUEZ quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 6, cursa acta policial de fecha 02/09/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo detención de los imputados de autos. Al folio 10, riela informe medico expedido por el ambulatorio urbano II Dr. Arquímedes Fuentes Serrano a nombre de LUIS MARQUEZ. Al folio 11 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 03/09/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como de los imputados de autos. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a una cadena de metal (plata) con un dije en forma de cruz de metal (plata) colectado en el procedimiento. Al folio 16, riela examen medico legal de fecha 03/09/2012 practicado a LUIS MARQUEZ donde se deja constancia de las lesiones sufridas y que a consecuencia de ello las mismas requiera asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días y secuelas no. Al folio 17, cursa experticia de avaluo real y reconocimiento legal sin N° de fecha 03/09/2012 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la cadena colectada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1769 de fecha 03/09/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO y JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO no presentan registros policiales y el imputado EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA se encuentra solicitado por el juzgado militar Cuarto de Control. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, desestimándose así lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 07/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Vallejo y Julio Rojas, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa N° 149, Cumana, Estado Sucre; JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 01/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Yonmar Córdiva Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa Nº 149, Cumana, Estado Sucre; y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 20/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.761, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Xiomara Córdova y Juan Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa s/n, cerca de un consultorio del CDI, Cumana, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad adjunta a oficio a dirigido al Comandancia de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORI RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO