REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005637
ASUNTO : RP01-P-2012-005637

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano FRANKLIN JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ARAGUACHE y CARLOS JULIO RODRIGUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ALFREDO ROMERO BRITO, a los fines que sea impuesto de sus derechos constitucionales y a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ARAGUACHE y CARLOS JULIO RODRIGUEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, según acta policial que cursa a los autos, siendo las 19:15 horas se comisiono a funcionarios adscritos a ese cuerpo a los fines de trasladarse hasta la avenida universidad a la averiguación de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículo con lesionado, donde tomaron las medidas de seguridad para el resguardo del sitio en compañía de los bomberos de Cumaná, quienes indicaron que habían resultado dos personas lesionadas y trasladadas hasta el hospital de esta ciudad, por lo que proceden a levantar el accidente, estando involucrados un vehículo moto paseo empire, rojo 2011 placa AC8Y38M, quien era conducido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez el cual fue ingresado al hospital de esta ciudad y el mismo presentó fractura de tibia peroné quedando bajo observaciones médicas, y el segundo vehículo involucrado un automóvil toyota corolla, sedan negro placa YBA 437, quien era conducido por el ciudadano Jesús Alfredo Romero Brito quien se ausentó del lugar del accidente ya que se presentaron varias personas en vehículo moto y lo querían agredir físicamente y el mismo se presentó en el comando de transporte terrestre, ya con esa información efectuó una inspección ocular al área del accidente donde su pudo observar que el accidente se produce en una intercepción con recta, con demarcación en el pavimento, ambos vehículos se desplazaban en circulación de bordones elevado donde el conductor del vehículo tipo moto no guardó una distancia mínima y el vehículo marca toyota cambió de canal irrespetando el rayado, por lo que ambos vehículos quedaron en el canal de circulación San Luís- Bordones, por lo que ambos vehículos fueron remolcados y quedar a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ARAGUACHE y CARLOS JULIO RODRIGUEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ALFREDO ROMERO BRITO, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JESÚS ALFREDO ROMERO BRITO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es todo”.
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta defensa privada una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto de la misma se desprende que no surgen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad o autoría de mi representado en el hecho investigado, por lo que solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, ahora bien, a todo evento si el Tribunal no comparte lo solicitado por este defensor, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean de posible cumplimiento por cuanto mi representado tiene obligaciones de cumplir y es padre de familia. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída el planteamiento Fiscal, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que, ciertamente las actuaciones dan cuenta de la ocurrencia de un hecho punible en fecha 03 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, según acta policial que cursa a los autos, siendo las 19:15 horas se comisiono a funcionarios adscritos a ese cuerpo a los fines de trasladarse hasta la avenida universidad a la averiguación de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículo con lesionado, donde tomaron las medidas de seguridad para el resguardo del sitio en compañía de los bomberos de Cumaná, quienes indicaron que habían resultado dos personas lesionadas y trasladadas hasta el hospital de esta ciudad, por lo que proceden a levantar el accidente, estando involucrados un vehículo moto paseo empire, rojo 2011 placa AC8Y38M, quien era conducido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez el cual fue ingresado al hospital de esta ciudad y el mismo presentó fractura de tibia peroné quedando bajo observaciones médicas, y el segundo vehículo involucrado un automóvil toyota corolla, sedan negro placa YBA 437, quien era conducido por el ciudadano Jesús Alfredo Romero Brito quien se ausentó del lugar del accidente ya que se presentaron varias personas en vehículo moto y lo querían agredir físicamente y el mismo se presentó en el comando de transporte terrestre, ya con esa información efectuó una inspección ocular al área del accidente donde su pudo observar que el accidente se produce en una intercepción con recta, con demarcación en el pavimento, ambos vehículos se desplazaban en circulación de bordones elevado donde el conductor del vehículo tipo moto no guardó una distancia mínima y el vehículo marca toyota cambió de canal irrespetando el rayado, por lo que ambos vehículos quedaron en el canal de circulación San Luís- Bordones, por lo que ambos vehículos fueron remolcados y quedar a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los elementos de convicción a saber: a los folios 01, 02, y 03 Cursa Informes del accidente de transito suscrito por los funcionarios actuantes; al folio 04 cursa datos de la Víctima; al folio 05 cursa Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial; a los folios 06 y 07 cursa acta policial, suscrita por funcionaros de transito terrestre en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como se producen los hechos; al folio 11 cursa Acta de Inspección practicado al vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca toyota, modelo toyota, modelo corolla, color negro, placas YBA-437, serial de carrocería: AE1019800650, serial de motor 4AK247135; al folio 12 cursa Acta de Inspección practicado al vehículo clase motocicleta, tipo motocicleta, marca empire, modelo roseen, color rojo, placa AE8Y38M, serial de carrocería 81AK34C13BM020971, serial de motor KW162FMJ0948457; al folio 14 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Carlos Rodríguez con el siguiente resultado: Múltiples excoriaciones ubicadas en región frontal izquierda, región malar izquierda, espina ilíaca antero superior derecha, cara anterior de rodilla derecha hasta tercio inferior de pierna derecha hasta tercio inferior de pierna derecha, región lumbar derecha y región del toidea izquierda, contusión equimótica periorbitaria izquierda inmovilización braquio palmar derecha por fractura del tercio distal de cubito derecho y luxación acromio clavicular izquierda, asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por 35 días secuelas sin poder precisar; al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Carlos Rodríguez con las siguientes resultados: excoriaciones en región frontal, región malar izquierda, cara externa de ambos codos, región dorsal de ambas manos, región escapular izquierda, región temporal izquierda, tercio antero superior de pierna derecha, inmovilización con alambre intertrocarteico derecho, LX Luxación de cadera derecha, RX Luxación de cadera derecha, RX de cráneo, tórax sin lesiones, asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por 30 días, lesiones sin poder precisar; al folio 16 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Oswaldo Araguache con el siguiente resultado: excoriaciones en región frontal, región malar izquierda, cara externa de ambos codos, región dorsal de ambas manos, región escapular izquierda, región temporal izquierda, tercio antero superior de pierna derecha, inmovilización con el alambre intertrocarteico derecho, RX Luxación de cadera derecha, RX luxación de cadera derecha RX de cráneo, tórax sin lesiones, asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poder precisar; a los folios 20 al 21 cursa copia fotostática del título de propiedad y cédula de identidad del imputado de autos; Elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público no excede a los 10 años, aunado a esto el imputado de autos presenta domicilio fijo y es carente de recursos económicos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALFREDO ROMERO BRITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-79, de 33 años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos Jesús Alfredo Romero Castillo y Vestalia Brito, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03 vereda 29 casa N° 04 de esta Ciudad, del Estado Sucre, Teléfono 0414- 8144151; conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto de Transito y Trasporte Terrestre sede Cumana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO