REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005636
ASUNTO : RP01-P-2012-005636
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Buenos días, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA, en virtud que en fecha 03-09-2012, siendo las 2:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la policía municipal estando de servicio en su puesto policial recibieron información de un ciudadano quienes les manifestó que en una agencia de lotería ubicada en la avenida Flanco Bombona frente a la panadería bicentenario había un ciudadano abriendo un hueco y sustrayendo varios objetos de la agencia, por lo que proceden a constituirse en comisión y dirigirse a la dirección antes mencionada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano de contextura delgada y alta que vestía camisa rosada, short de color verde y azul y cholas de color marrón parado en la esquina de la pared de la agencia de lotería de nombre San José, así mismo se pudo observar un pequeño agujero en la pared, se acercan y se identifican como funcionarios policial, le preguntaron de quien eran los objetos que tenía al su lado manifestando este estoy caído y de igual manera manifestó que su compañero estaba dentro de la agencia solicitando los funcionarios al ciudadano que se encontraba dentro que saliera acatando a tal llamado, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de piel morena contextura baja en la parte íntima delantera la cantidad de trescientos ochenta bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, por lo que les manifestaron que iban a ser retenido junto con lo incautados y lo trasladaron hasta el comando siendo identificados como EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso del precepto constitucional a los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA, quienes a viva voz, por separado libre de coacción o apremio manifestaron querer declarar por lo que es retirado el imputado ALEXIS JOSE HERRERA y manifestando el imputado EZEQUIEL JOSE MAZA, quien quedó en sala y expuso: “Yo vivo en la plaza el elevado me encontraba en la esquina y en ese momento llegó una comisión de la policía y me paró y me pregunto que si yo sabía quien había hecho un hueco en la pared en la esquina de la agencia de lotería yo le dije que no sabía y ellos dijeron vamos a involucrar a este en este lío, ellos llamaron a la dueña de la agencia ella vino y le dijeron que abriera la puerta de la agencia que se diera cuenta si algo se había perdido y ella dijo que no se había perdido nada y el funcionario le dijo que para poder formular una denuncia contra esos muchachos tiene que sacar algo de ahí para llevarlo y ponérselo ella saco una computadora vieja que tenía ahí, unas cosas ahí que es lo que nos están poniendo a uno y que por el hueco que ella dice que robaron por ahí no sale ninguno de esos aparatos de aquí pueden ir a ver, soy inocente de eso, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado ALEXIS JOSE HERRERA, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: Esta bien con lo que el declaró, no quiero decir nada. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa publica, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones se observa que únicamente cursa un acta de denuncia que no es clara en indicar si mis representados son las personas que sustrajeron los artículos de dicha agencia de lotería y mucho menos se demuestra en actas la titularidad de la agencia de lotería y de los artículos que fueron sustraídos del local, únicamente se cuenta con una denuncia de una persona que dice ser dueña del local y un acta policial, por lo que la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento ya que las circunstancias no dan elementos suficientes de la medida de privación de libertad, solicito copias simple de la presente acta. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 03-09-2012, siendo las 2:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la policía municipal estando de servicio en su puesto policial recibieron información de un ciudadano quienes les manifestó que en una agencia de lotería ubicada en la avenida Flanco Bombona frente a la panadería bicentenario había un ciudadano abriendo un hueco y sustrayendo varios objetos de la agencia, por lo que proceden a constituirse en comisión y dirigirse a la dirección antes mencionada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano de contextura delgada y alta que vestía camisa rosada, short de color verde y azul y cholas de color marrón parado en la esquina de la pared de la agencia de lotería de nombre San José, así mismo se pudo observar un pequeño agujero en la pared, se acercan y se identifican como funcionarios policial, le preguntaron de quien eran los objetos que tenía al su lado manifestando este estoy caído y de igual manera manifestó que su compañero estaba dentro de la agencia solicitando los funcionarios al ciudadano que se encontraba dentro que saliera acatando a tal llamado, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de piel morena contextura baja en la parte íntima delantera la cantidad de trescientos ochenta bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, por lo que les manifestaron que iban a ser retenido junto con lo incautados y lo trasladaron hasta el comando siendo identificados como EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA. Quedando detenidos por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta de fecha 03-09-2012 suscrito por funcionarios actuantes donde ponen del conocimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público sobre el procedimiento efectuado y la aprehensión de los imputados y los objetos incautados. Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana CARMEN ROSA LUGO GUTIERREZ, propietaria de la agencia de Lotería San José. Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y sobre los objetos incautados. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un objeto contundente de forma cilíndrica de concreto de treinta y cinco centímetros aproximadamente. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un monitor de 14 pulgadas de color negro con plateado marca Samsung, serial GG15H9NW215559Z, modelo GG15LUSS, un Mouse de color negro marca genios serial 159110805530, un CPU de color negro con gris marca DELL serial J884821, modelo DHS, un MODEM, marca AXESS, TEL CDMA 1XEV-DO, serial 966301120K, Modelo AXW-D800, un teclado de color negro marca Genios, modelo GK-100011. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (380) en billetes distribuidos de la siguiente manera: Un billete de cien bolívares serial G52341067, Un Billete de Cincuenta bolívares serial K59653850, Nueve Billetes de veinte Bolívares seriales B51092536, F88670752, J51756226, J49154396, N01594469, R00828240, P31550358, Q89801232, Z03319619, Tres Billetes de Diez Bolívares seriales: K44695855, M272311554, S57314802, Cuatro Billetes de Cinco Bolívares, seriales: F64537872, K07317930, L44661894, L45825762, todos estos de aparente curso legal. Al folio 11 cursa Experticia de avalúo Real N° 067 practicado a los objetos incautados. Al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 462 practicado al dinero incautado. Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1771 emanado del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.192, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 84 casa N° 06 de esta Ciudad, de ésta ciudad, y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.776, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Suárez y José Silverio Herrera, residenciado en Urbanización bebedero, avenida 02, casa N° 32 de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policial del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, a los fines que sean trasladado hasta la sede del Internado Judicial deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público adjunta a oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO