REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006689
ASUNTO : RP01-P-2012-006689

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata del ciudadano: WILMAN RAFAEL BUTO BUTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ: quien expone: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano WILMAN RAFAEL BUTO BUTO, suficientemente identificado en actas, a los fines que sea individualizado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2012 cuando siendo las 11:20 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure cerca del bar los tres hermanos, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo agilizó el paso y aguantándose algo en la cintura, de inmediato los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto indicándole que si tenía algo oculto entre sus prendas de vestir que lo mostrara manifestando este no tener nada, de igual manera le realizaron una revisión corporal lográndole incautar a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta color negra, cacha y empuñadura de madera marca renegado aprisionado con un cartucho N° 12, color blanco sin percutir, por lo que proceden a su detención y quedando identificado como WILMAN RAFAEL BUTO BUTO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, siendo que en las actas procesales solo se cuenta con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no existiendo declaración de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPUTADO Y LO S ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado WILMAN RAFAEL BUTO BUTO. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta. Es todo.
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada en el día de hoy, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 27-09-2012. Así mismo considera esta juzgadora que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 27-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 5 y 6, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 03/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Nº 562 practicada al arma de fuego incautada y al cartucho. Al folio 12, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1941 de fecha 03/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal a la que no ha hecho oposición la Defensa Privada y en consecuencia decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del hoy imputado de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, WILMAN RAFAEL BUTO BUTO, venezolano, nacido en fecha 08-12-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.257, Soltero, hijo de Juana Francisca Buto y Marcelo Presilla, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vía Cumana, Cumanacoa, Barrancas, sector Río Brito, Pueblo Nuevo, cerca de la bodega del señor Antonio, casa s/n Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO