REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000795
ASUNTO : RP01-P-2012-000795
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía SEPTIMA del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-03-2012, que cursa a los folios 39 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.962, nacido en Macuro, Estado Sucre en fecha 24/07/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio atleta estudiante, hijo de Iris Alfonza Lezama y Oscar José Montaño, residenciado en la avenida Cancamure polideportivo Félix Lalito Velásquez, albergue de los atletas, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416.862.86.82; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 02/03/2012 siendo las 5:30 p.m., los funcionarios policiales estaban realizando labores de patrullaje por la AV. Cancamure y fueron llamados por un ciudadano de edad avanzada que se encontraba estacionado, quien les llamó insistentemente, manifestó y señaló a un ciudadano que se encontraba en una moto lo había apuntado con un arma de fuego que tenia en su poder, motivo por el cual se procedió a revisar al ciudadano en cuestión y le fue incautada un arma de fuego, tipo: pistola, marca taurus PT575C, calibre 7.65 mm, serial FH J08575, cacha negra y corredera color plateado, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir y un vehiculo tipo mota, marca Keeway, modelo TX 200, color azul, serial de motor KW164FML0415714, placas AC0571G; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Juez impone al imputado OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COOP; por cuanto solicito a este tribunal que la misma sea desestimada”. Es todo.-
DECISIÓN
El Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 02/03/2012 siendo las 5:30 p.m., los funcionarios policiales estaban realizando labores de patrullaje por la AV. Cancamure y fueron llamados por un ciudadano de edad avanzada que se encontraba estacionado, quien les llamó insistentemente, manifestó y señaló a un ciudadano que se encontraba en una moto lo había apuntado con un arma de fuego que tenia en su poder, motivo por el cual se procedió a revisar al ciudadano en cuestión y le fue incautada un arma de fuego, tipo: pistola, marca taurus PT575C, calibre 7.65 mm, serial FH J08575, cacha negra y corredera color plateado, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir y un vehiculo tipo mota, marca Keeway, modelo TX 200, color azul, serial de motor KW164FML0415714, placas AC0571G; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio dos (2) cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, AL FOLIO TRES (3) CURSA ACTA DE ENTREVISTA Suscrita por el ciudadano LUIS ORANGEL MARCANO, testigo presencial de los hechos y la aprehensión el cual indica las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucintan los mismo, al folio siete (7) cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia física realizada sobre un arma de fuego tipo pistola, , marca taurus PT575C, calibre 7.65 mm, serial FH J08575, cacha negra y corredera color plateado, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir; al folio ocho (8) cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC el cual deja constancia de la recepción del procedimiento y así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio diez (10) cursa auto de inicio de investigación suscrito por la representante del Ministerio Publico, al folio trece (13) cursa dictamen pericial N° 9700-174- V-113-12 realizada a un vehiculo tipo moto, al folio catorce (14) cursa experticia de reconocimiento legal N°111, realizada a un arma de fuego, un cargador y siete balas, al folio quince (15) cursa oficio N° 9700-174-SDC-0482, de cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 312 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.962, nacido en Macuro, Estado Sucre en fecha 24/07/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio atleta estudiante, hijo de Iris Alfonza Lezama y Oscar José Montaño, residenciado en la avenida Cancamure polideportivo Félix Lalito Velásquez, albergue de los atletas, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416.862.86.82, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 02/03/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 42 ambos inclusive, del presente asunto; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra el Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que ÉSTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de portar armas de fuego; y SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal. En tal sentido se ordena Librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Penitenciara Regional Nº 03 del Estado Sucre a los fines de que designe un delegado de prueba debiendo remitir informe evolutivo periódicamente a este Tribunal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.286.962, nacido en Macuro, Estado Sucre en fecha 24/07/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio atleta estudiante, hijo de Iris Alfonza Lezama y Oscar José Montaño, residenciado en la avenida Cancamure polideportivo Félix Lalito Velásquez, albergue de los atletas, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416.862.86.82, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: prohibición de portar armas de fuego; y SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado OMAR JOSE GARCIA GONZALEZ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. YRIS CEDEÑO