REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004976
ASUNTO : RP01-P-2012-004976
Visto el escrito presentado en fecha 21/09/2012, recibido en este Juzgado en fecha 24/09/2012 suscrito por la Abg. Milangelis Ortega, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA, JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, ADELENNY LICET LISTA COVA, JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, a quienes se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los imputados JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO y ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, interpone formal Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de celebrar la Audiencia Preliminar para el día 27/09/2012 a las 10:30 de la mañana, toda vez que se le esta violando a sus defendidos, el derecho que tiene de hacer oposición a la acusación presentada en contra de los mismos. Asimismo se esta cercenando el derecho a la defensa de disfrutar del tiempo necesario conforme a los lapsos legales, por cuanto fue notificada del presente acto en fecha 20/09/2012 a las 11:00 de la mañana aproximadamente; lo que significa que la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que el imputado pueda preparar su defensa ante un eventual Juicio Oral y Público le esta siendo negado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita se revoque dicha convocatoria y se fije nueva oportunidad donde se respecte el derecho de sus defendidos; a los fines de decir sobre el petitorio, este Tribunal observa:
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó el siguiente criterio asentado:
“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo)…..
En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se puede evidenciar que consta efectivamente la resulta de la boleta de notificación de recibida por la defensa, lo que indica que si tomamos en cuenta lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se le acortó el tiempo de realizar y presentar sus alegatos o excepciones, lo que indica que efectivamente no tuvo tiempo legal para realizar y consignar los correspondientes alegatos de defensa; por otra parte este Tribunal si bien declara con lugar la revocatoria no es menos cierto que debe pautar la audiencia preliminar en el lapso establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello habiéndose declarado con lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 14/09/2012 y fija como nueva oportunidad para realizar el acto para el día 22/10/2012 a las 10:30 de la mañana en relación a los imputados SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA, JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAAREZ, ADELENNY LICET LISTA COVA, JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARD. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada relacionada con la revocatoria del auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el día 27/09/2012, a las 10:30 y fija como nueva oportunidad el día 22/10/2012 a las 10:00 de la mañana, en relación a los imputados SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA, JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAAREZ, ADELENNY LICET LISTA COVA, JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARD, dejándose sin efecto dicha fecha. Líbrese notificación a las defensa Privada, Fiscal del Ministerio Público y líbrese boleta de traslado (internado Y comandancia) a los imputados de autos y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Sexto de Control,
Abg. Carmen Victoria Rivas
Secretario,
Abg. Yris Cedeño