REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001816
ASUNTO : RP01-P-2010-001816


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-2011, el cual cursa a los folios 38 al 44 de la causa y acusó formalmente al ciudadano RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.433.306, nacido en fecha 17-05-1963, TAXISTA, residenciando en la Urbanización La Trinidad, vereda H-6, casa Nº 09 Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el 01-06-2010, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., cuando por ante al IAPES se presentó la ciudadana, NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON manifestando que: “ hoy es mi graduación mi concubino no me quiso acompañar, al igual que mi mamá , por eso me fui sola, como a la una de la tarde salí de la graduación y me fui a celebrar en una casa en Brasil, el me llamo que saliera a la avenida, yo Salí cuando el llega dice móntate en el carro, yo me monte porque pensé que me iba a llevar a casa de una compañera, cosa que no fue así y me llevo para la autopista de la llanada, el me dijo que porque no le conteste unas supuestas llamadas que me hizo, comenzó a ofenderme que yo estaba tomando con unos hombre, cosa que es mentira porque yo solo estaba compartiendo con mis compañera de estudio la graduación, luego comenzó a golpearme , por la espalda, la cara, el pecho, luego me mordió en la mano derecha, luego llame a la policía y se lo llevaron preso.”. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON, quien expuso: “Él no me ha molestado más, sinceramente, no puedo mentir diciendo lo contrario, nosotros estamos bien ahorita. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON, contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha 01-06-2010, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., cuando por ante al IAPES se presentó la ciudadana, NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON manifestando que: “ hoy es mi graduación mi concubino no me quiso acompañar, al igual que mi mamá , por eso me fui sola, como a la una de la tarde salí de la graduación y me fui a celebrar en una casa en Brasil, el me llamo que saliera a la avenida, yo Salí cuando el llega dice móntate en el carro, yo me monte porque pensé que me iba a llevar a casa de una compañera, cosa que no fue así y me llevo para la autopista de la llanada, el me dijo que porque no le conteste unas supuestas llamadas que me hizo, comenzó a ofenderme que yo estaba tomando con unos hombre, cosa que es mentira porque yo solo estaba compartiendo con mis compañera de estudio la graduación, luego comenzó a golpearme , por la espalda, la cara, el pecho, luego me mordió en la mano derecha, luego llame a la policía y se lo llevaron preso. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, en el antebrazo derecho causándole lesiones leves, según examen medico legal, admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serios para el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 42 al 43 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” Es todo.
Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.433.306, nacido en fecha 17-05-1963, TAXISTA, residenciando en la Urbanización La Trinidad, vereda H-6, casa Nº 09 Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON; Por Un Lapso De Un (01) Año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO