REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001189
ASUNTO : RP01-P-2012-001189
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ESTEVEAN RAFAEL MARTÍNEZ; GAVINO BAUTISTA ACOSTA URBANEJA, y FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien acusó formalmente a los imputado ESTEVEAN RAFAEL MARTÍNEZ, GAVINO BAUTISTA ACOSTA URBANEJA, y FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT, Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30-03-2012, cursante a los folios 68 al 71, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 22-02-2008, sien las 3: 47 horas de la tarde la ciudadana CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT, formula denuncia por ante el IAPES, en contra de los ciudadanos ESTEVEAN RAFAEL MARTÍNEZ, GAVINO BAUTISTA ACOSTA URBANEJA, y FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, en virtud de que en fecho 20-02-08, estos ciudadanos se presentaron a su residencia en compañía de varios personas del sector quienes querían golpearían, para luego huir del lugar. Asimismo el día 21-02-2008, estos mismos ciudadanos se apersonaron nuevamente a su residencia con las mismas personas diciéndoles a la victima, donde el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, se le paró en frente voseándole que donde la viera la mataría. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: No se han vuelto a meter mas conmigo pero yo lo que quiero es que ellos me respeten y no se metan mas conmigo. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando de forma separada y expusieron:”le pido disculpa por lo que sucedió señora. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente:“ La defensa siendo la oportunidad legal para llevase a cabo la audiencia preliminar, previo conversión con mis defendidos hemos optados a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismos previsto y sancionado en el artículo 42 del copp, en tal sentido, los imputados se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, admitir la responsabilidad en el referido caso, estando sujetos a un resarcimiento simbólico hacia la victima la cual consiste en pedirle disculpa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la Victima y a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados ESTEVEAN RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 70 años de edad, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.164, residenciado en el caserío caguanal de San Juan de Macarapana, Estado Sucre; GAVINO BAUTISTA ACOSTA URBANEJA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.775, residenciado en el caserío de Caguanal de San Juan de Macarapana , Estado Sucre; y FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento de equipos eléctricos, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.944, residenciado en el caserío Caguanal de San Juan de Macarapana, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 22-02-2008, siendo las 3: 47 horas de la tarde la ciudadana CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT, formula denuncia por ante el IAPES, en contra de los ciudadanos ESTEVEAN RAFAEL MARTÍNEZ, GAVINO BAUTISTA ACOSTA URBANEJA, y FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, en virtud de que en fecho 20-02-08, estos ciudadanos se presentaron a su residencia en compañía de varios personas del sector quienes querían golpearían, para luego huir del lugar. Asimismo el día 21-02-2008, estos mismos ciudadanos se apersonaron nuevamente a su residencia con las mismas personas diciéndoles a la victima, donde el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, se le paró en frente voseándole que donde la viera la mataría; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 71, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admitimos los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y asumiendo el compromiso de no meterme con ella ni con su familia y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que decida el tribunal”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por los acusado, la victima; ESTE TRIBUNAL SEXTO DE DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados ESTEVEAN RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 70 años de edad, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.164, residenciado en el caserío caguanal de San Juan de Macarapana, Estado Sucre; GAVINO BAUTISTA ACOSTA URBANEJA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.775, residenciado en el caserío de Caguanal de San Juan de Macarapana , Estado Sucre; y FRANCISCO JOSÉ LANZA LANZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento de equipos eléctricos, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.944, residenciado en el caserío Caguanal de San Juan de Macarapana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT; y para decidir habiendo los acusados de autos procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, comprometiéndose a no meterse mas con ella y la familia de la victima y le ofrecen disculpas, para resarcir el daño ocasionado, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARMEN LUISA CORTEZ BETANCOURT. Se imponen los acusados como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- No Realizar por si o por terceras personas actos de intimidación acoso u hostigamiento a la víctima ni familiares de la victima. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que se les designen un delegado de pruebas. Acto seguido los imputados de autos manifestaron al Tribunal que se comprometen a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, encomendándosele a dicha dependencia el seguimiento y verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados, debiendo informar entorno a ellos este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VISCTORIA RIVAS,
EL SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO