REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006513
ASUNTO : RP01-P-2012-006513


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se les otorguen la libertad sin restricciones a los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO, por la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2012, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 8.30 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el Peñón específicamente en el área del astillero cerca de la playa cuando lograron avistar a tres ciudadanos en actitud sospechosa donde uno de ellos soltó un objeto en el suelo , de inmediato se acercaron hasta el lugar donde se encontraban estas personas y conforme a las reglas de actuaciones policiales fueron impuesto de la actuación policial identificándose estos como CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO, de igual modo se le pregunto si tenia algún objeto de oculto o adherido al cuerpo proveniente del delito que lo exhibiera, dando un respuesta negativa, siendo colectado por uno de los funcionarios actuantes, cerca de estos ciudadanos un ARMA tipo Escopeta , MARCA: Mamola, COLOR: plateada cacha y empuñadura de material sintético color negra serial 4779, con las inscripciones industrias armoniola LAL DISICA 84VP311, se le procedió a realizar una revisión corporal amparado en el 205 206 del COPP, a los referidos ciudadanos encontrándosele al adolescente en uno de los bolsillos delantero del pantalón dos cartuchos Nº 12 sin percutir uno de color azul y rojo, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos antes identificados. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicitó se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando estos en forma clara y separada no querer declarar y en tal sentido expuso: “nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “ Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, hasta este momento y oída la exposición de la Fiscal, este Defensor la acompaña en su solicitud de Libertad sin Restricciones por ser lo ajustado a derecho, asimismo es importante señalar que de acuerdo al acata policial que los funcionarios actuantes manifiestan que al momento de realizar la revisión corporal a mi defendido no se colecto ninguna elemento de interés criminalístico, asimos no constan testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios, solicito copia simple del acta que ha levantado en esta sala de Audiencias, es Todo.-

DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2012, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 8.30 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el Peñón específicamente en el área del astillero cerca de la playa cuando lograron avistar a tres ciudadanos en actitud sospechosa donde uno de ellos soltó un objeto en el suelo , de inmediato se acercaron hasta el lugar donde se encontraban estas personas y conforme a las reglas de actuaciones páliales fueron impuesto de la actuación policial identificándose estos como CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO y un (ADOLESCENTE), de igual modo se le pregunto si tenia algún objeto de oculto o adherido al cuerpo proveniente del delito que lo exhibiera, dando un respuesta negativa, siendo colectado por uno de los funcionarios actuantes, cerca de estos ciudadanos un ARMA tipo Escopeta , MARCA: Mamola, COLOR: plateada cacha y empuñadura de material sintético color negra serial 4779, con las inscripciones industrias armoniola LAL DISICA 84VP311, se le procedió a realizar una revisión corporal amparado en el 205, 206 del COPP, a los referidos ciudadanos encontrándosele al adolescente en uno de los bolsillos delantero del pantalón dos cartuchos Nº 12 sin percutir uno de color azul y rojo, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos antes identificados. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 3 y vuelto de las actuaciones, por parte de funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho. Cursa al folio 09 acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia la de la diligencia Policial practicada, al folio 12 Cursa, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 506, practicada a un ARMA de fuego tipo Escopeta , MARCA: Mamola, COLOR: plateada cacha y empuñadura de material sintético color negra serial 4779, con las inscripciones industrias armoniola LAL DISICA 84VP311, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputados CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO, NO presenta entradas policiales, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes identificados, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.111.041 de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3/12/80, hijo de los ciudadanos BUEAVENTURA VASQUEZ (DIFUNTO) y PAULA RODRIGUEZ, de profesión obrero en mano factura enveta y residenciado la calle la Marina Sector Navinca, calle 22, teléfono 02934318612 y EDUWIN JOSE CORDERO BASTARDO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-22.628.506, residenciado en la Marina de caigure, sector Navinca casa sin numero, hijo de los ciudadanos YESCA BASTARDO Y PEDRO CORDERO, de ocupación y oficio estudiante del liceo Fe y Alegría, teléfono 04160341011, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se encuentra en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Líbrese oficio adjunto al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO