REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006485
ASUNTO : RP01-P-2012-006485

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad medida cautelar sustitutiva al ciudadano MAIKER JOSE ZERPA BERMUDEZ,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone:“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MAIKER JOSE ZERPA BER, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje, por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente cerca de los restaurantes, cuando lograron observar a un ciudadano de color de piel morena, de estatura alta y vestía camisa tipo chemise, color blanco, marca lacaste, pantalón blue Jean y cholas marcas nivel, el mismo al notar la presencia de los funcionarios, mostró síntomas de nerviosismo, agilizando el paso e introduciéndose en una vivienda tipo rural abandonada, fabricada en bajareque, al ver la acción de ese sujeto, los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda, logrando hallar al ciudadano sentado , preguntándole que si vivía en esa casa, manifestando que no, de igual modo se le pregunto si tenia algún objeto de oculto o adherido al cuerpo proveniente del delito que lo exhibiera, dando un respuesta negativa, se le procedió a realizar una revisión corporal amparado en el 205 206 del COPP, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho, tres (03) conchas color rojas, dos (02) percutidas y una (01) sin percutir, N° 410, y a su lado se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, color negro, con cacha y empuñadura de madera color marrón, serial 153624, luego de colectar el arma se le pregunto la procedencia de la misma manifestando no saber nada, procediendo a su detención quedando identificado como MAIKER JOSE ZERPA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.754.656, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3/03/1992, hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ZERPA, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Tacal 01, Sector los Conucos, casa S/N, Subiendo el liceo Juan pablo Pérez Alfonso, Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer no declarar y en tal sentido expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa visto las actas de las presentes actuaciones hace oposición a la petición del Ministerio Publico, pues si bien es cierto existe en dichas actas un objeto incautado como lo es un arma de plástico, tampoco es menos cierto que no consta en actas que en el procedimiento se hieran acompañar de testigos presénciales que pudieran dar fe de lo dicho, por lo que existe una duda razonable en cuanto a la comisión del delito por parte de mi representado. Es todo solicito copia del acta levantada en esta sala de audiencia.”
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje, por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente cerca de los restaurantes, cuando lograron observar a un ciudadano de color de piel morena, de estatura alta y vestía camisa tipo chemise, color blanco, marca lacaste, pantalón blue Jean y cholas marcas nivel, el mismo al notar la presencia de los funcionarios, mostró síntomas de nerviosismo, agilizando el paso e introduciéndose en una vivienda tipo rural abandonada, fabricada en bajareque, al ver la acción de ese sujeto, los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda, logrando hallar al ciudadano sentado , preguntándole que si vivía en esa casa, manifestando que no, de igual modo se le pregunto si tenia algún objeto de oculto o adherido al cuerpo proveniente del delito que lo exhibiera, dando un respuesta negativa, se le procedió a realizar una revisión corporal amparado en el 205 206 del COPP, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho, tres (03) conchas color rojas, dos (02) percutidas y una (01) sin percutir, N° 410, y a su lado se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, color negro, con cacha y empuñadura de madera color marrón, serial 153624, luego de colectar el arma se le pregunto la procedencia de la misma manifestando no saber nada, procediendo a su detención quedando identificado como MAIKER JOSE ZERPA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.754.656, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3/03/1992, hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ZERPA, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Tacal 01, Sector los Conucos, casa S/N, Subiendo el liceo Juan pablo Pérez Alfonso, Cumaná, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 2 y vuelto de las actuaciones, por parte de funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho. Cursa al folio 05, acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia la verificación del imputado en el SIIPOL, cursa al folio 09, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas una (01) sin percutir, Nº 410, y a su lado se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, color negro, con cacha y empuñadura de madera color marrón, serial 153624 tres (03) conchas color rojas, dos (02) percutidas. Cursa al folio 10, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 504, practicada a un arma de fuego, sin marca visible, serial 153624, dos (02) conchas cartuchos de proyectiles múltiples calibre 410, un (01) cartucho de proyectiles múltiples calibre 410. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1901, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputado MAIKER JOSE ZERPA BERMUDEZ, NO presenta entradas policiales, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano arriba identificado, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MAIKER JOSE ZERPA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.754.656, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3/03/1992, hijo de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ZERPA, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Tacal 01, Sector los Conucos, casa S/N, Subiendo el liceo Juan pablo Pérez Alfonso, Cumaná, Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia de que el imputado se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Líbrese oficio adjunto al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YRIS CEDEÑO