REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006482
ASUNTO : RP01-P-2012-006482


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SABABRIA; a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado por lo hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2.012, siendo las 07:10 horas de la noche, el funcionario SARGENTO SEGUNDO POSTEMUS CASTRO HERVE, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día viernes 21 de Septiembre de 2.012, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE. TORRES HERNANDEZ JOSE, comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/2DO. JIMENEZ SANCHEZ JHONAL y S/2DO. RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad, como a eso de las 03:50 horas de la tarde cuando nos encontrábamos por el sector San Francisco, avistamos a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, placas AD5W75A, el cual vestía una franela de color rojo y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de los efectivos mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida, por lo procedimos a darle la voz de alto e indicarle que se estacionara al lado derecho de la avenida, el ciudadano se detuvo, posteriormente procedimos a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones de las personas el sujeto pertenece a la Banda del PROYECTIL, en vista de que no encontramos a ninguna persona que nos sirviera de testigo en dicho procedimiento, procedimos a efectuarle la respectiva revisión a dicho ciudadano, le solicitamos que mostrara toda sus pertenencias, mostrándonos la cedula de identidad, ya que era lo único que poseía, posteriormente el S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL le efectuó una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal acuerdo Penal encontrándole en el bolsillo derecho del Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado tanto el ciudadano como el vehículo tipo moto involucrado en la presente averiguación, hasta la sede del Destacamento Nro. 78. Siendo identificado como queda escrito: LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello negro crespo, 1,70 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color rojo y un jeans de color azul. Así mismo se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (45 gramos) de presunta Cocaína. Estando en la sede del Destacamento Nro. 78, el ciudadano manifestó en presencia de dos ciudadanos quienes estaban llegando de otro procedimiento que la Droga si era de el. Tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ MARVAL y JESUS GREGORIO CORDOVA DIAZ, quienes son testigos cuando el ciudadano asumió que la presunta Droga incautada le pertenecía. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ORDINARIO, y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Asimismo solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo del vehiculo recuperado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar, identificándose como LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, y expresando: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “revisadas como ha sido las actuaciones presentes, y oída la exposición del ciudadano fiscal, así como la de mi defendido, Me opongo a la solicitud fiscal de medida privativa preventiva de libertad, en primer lugar y como punto previo y tal como lo ha asentado nuestro máximo tribunal de justicia, por que no existen testigos presénciales del supuesto procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia nacional, solo existen referenciales; la versión de estos, asentada, en el acta policial, que corre inserta al folio 03, lejos de excusarlos, por la no utilización de testigos en el procedimiento, lo que hace es dejar en evidencia que tales funcionarios, si estaban en presencia o podían constar con testigos, según el dicho de estos, pero no hicieron uso de la facultad coercitivas del articulo 203 del COPP. Agregar como excusa a demás, que mi defendido, supuestamente, según el dicho de las personas donde los mismos funcionarios dicen que estaban en las adyacencias del lugar del procedimiento, es de la banda de proyectil, es estigmatizar a un ciudadano sin tener ningún indicio ni evidencia. De dicha acta se desaprende mas bien, y conforma a la versión de los funcionarios de la guardia nacional, de que si habían personas en las adyacencias, donde supuestamente realizaron el procedimiento; se pregunta entonces esta defensora, ¿porqué estos funcionarios, si es así, la situación en la que estaban y podían contar con testigos, no hicieron uso de las referidas facultades coercitivas in comento? Por otro lado ciudadana juez, igualmente como punto previo, deben ser desechadas, las declaraciones de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MARVAL Y JOSE GREGORIO CORDOVA RIVAS, porque estos, tal como queda asentado en sus respectivas actas de entrevista, que corre inserta a los folio 4 y 5, no fueron testigos presénciales, del procedimiento al cual hace referencia los funcionarios de la guardia nacional, de la citada acta policial que corre inserta al folio 03, los hecho por las cuales fueron detenidos, ocurrieron supuestamente en el sector de san Francisco, siendo las 3:50 de la tarde aproximadamente, mientras que estos supuestos testigos, no presentes al momento de la revisión y detención de mi defendido, solo hablan de estar presente en otro lugar distinto, horas después, y en el cual, supuestamente, mi defendido, dijo ante ellos y ellos escucharon, que la droga era de él. Se pregunta esta defensora ¿como es posible, que personas que no son testigos de un procedimiento, se les haga participar de la etapa de investigación posteriormente a la detención de mi defendido, siendo que estamos en un espacio de reserva de la investigación y en la que tercero y extraños, como es el caso de estos supuesto testigos, no puede estar presentes. Por todo esto ciudadano juez, lo ajustado a derecho y así se lo solicito, es que usted declare la nulidad de las actuaciones que rielan en este expediente a partir de la detección de mi defendido, así como del acta policial y de las catas de entrevistas, que rielan a los folio 3, 4 y 5 respectivamente. Recuerda además esta defensora que en casos anteriores, la misma fiscalía en materias de drogas, en procedimientos en los que no habido testigos, maxime, en este tipo de casos como el presente, en el cual si los había supuestamente, pero los funcionarios de la guardia nacional no hicieron uso de los establecido en el articulo 203 del COPP, ha solicitado la libertad sin restricciones. Razón esta por lo que, sumado de la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta misma sala de audiencia. En el peor de los casos estima esta defensa que si contrario al alegato que he esgrimido, considera la ciudadana Juez, que si existe los extremos previstos que existen los supuesto establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, las consideraciones que he realizado, echan por tierra el extremo del numero 03 del mismo articulo, toda vez, que ajuicio de esta defensora, no ahí razones para presumir que existen el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en consecuencia y así se lo solicito, supletoriamente, debe decidir por una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, pues que, lo único que le ha presentado el ciudadano fiscal para considerar que están lleno este extremo del articulo 250 es que el delito que ha imputado tiene un pena igual o superior a 10 años; Asimismo me opongo a la solicitud del Aseguramiento Preventivo solicitado por el representante del ministerio publico. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN
ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha 21 de Septiembre de 2.012, siendo las 07:10 horas de la noche, el funcionario SARGENTO SEGUNDO POSTEMUS CASTRO HERVE, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día viernes 21 de Septiembre de 2.012, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE. TORRES HERNANDEZ JOSE, comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/2DO. JIMENEZ SANCHEZ JHONAL y S/2DO. RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE, con destino a la jurisdicción del municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad, como a eso de las 03:50 horas de la tarde cuando nos encontrábamos por el sector San Francisco, avistamos a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, placas AD5W75A, el cual vestía una franela de color rojo y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de los efectivos mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida, por lo procedimos a darle la voz de alto e indicarle que se estacionara al lado derecho de la avenida, el ciudadano se detuvo, posteriormente procedimos a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones de las personas el sujeto pertenece a la Banda del PROYECTIL, en vista de que no encontramos a ninguna persona que nos sirviera de testigo en dicho procedimiento, procedimos a efectuarle la respectiva revisión a dicho ciudadano, le solicitamos que mostrara toda sus pertenencias, mostrándonos la cedula de identidad, ya que era lo único que poseía, posteriormente el S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL le efectuó una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal acuerdo Penal encontrándole en el bolsillo derecho del Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado tanto el ciudadano como el vehículo tipo moto involucrado en la presente averiguación, hasta la sede del Destacamento Nro. 78. Siendo identificado como queda escrito: LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisionómicas: piel blanca, cabello negro crespo, 1,70 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color rojo y un jeans de color azul. Así mismo se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (45 gramos) de presunta Cocaína. Estando en la sede del Destacamento Nro. 78, el ciudadano manifestó en presencia de dos ciudadanos quienes estaban llegando de otro procedimiento que la Droga si era de el. Tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ MARVAL y JESUS GREGORIO CORDOVA DIAZ, quienes son testigos cuando el ciudadano asumió que la presunta Droga incautada le pertenecía; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: cursa al folio 03, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursa al folio 04, acta de entrevista del ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ MARVAL, quien finge como testigo en el presente procedimiento, cursa al folio 05, acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA DIAZ, quien finge como testigo en el presente procedimiento. Cursa al folio 06, acta de aseguramiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas incautadas en al imputado de autos. Cursa al folio 09, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo incautado, cursa al folio 10, memorando N° 9700-174-SDC-1905, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de la imputada, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; en cuanto a solicitud hecha por la defensa de nulidad del acta policial, así como las actuaciones que rielan en el folio 3, 4 y 5 del referido asunto, este juzgado declara sin lugar la solicitud planteada, en virtud de que si bien es cierto que el procedimiento se realizo en horas donde se pudieran ubicar personas como testigos, tampoco es menos ciertos que de que por tratarse del delito y de la fama la cual conocen al imputado, los testigos presénciales se rehusaban a fungir como testigos; en virtud de la gravedad del daño causado en aras de evita la impunidad es por lo que este juzgado desestima dicha solicitud de nulidad planteada por la defensora, igualmente acuerda el Aseguramiento Preventivo del vehiculo recuperado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este mismo acto el imputado pidió el derecho de palabra, la Juez le concedió el derecho de palabra al imputado, manifestando lo siguiente: “doctora que posibilidades existen que me dejen privado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado, ya que tengo problemas en el Internado. Es todo”. Visto lo solicitado por el imputado, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el imputado, en virtud de que el centro de reclusión por excelencia es el internado judicial penal de cumana vista el asilamiento que existe en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, por lo que deberá ser trasladado garantizándolo todos sus derechos y garantías constitucionales y su integridad física. Se ordena librar oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional destacamento 78, anexo al mismo boleta de encarcelación dirigida en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que dicho ciudadano sea trasladada ha ese centro de reclusión, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Director de la ONA. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ORDINARIO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO