REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006360
ASUNTO : RP01-P-2012-006360


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad medida cautelar sustitutiva al ciudadano YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE LUGO DONIS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, en virtud que en fecha 18-09-2012, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, siendo las 8:50 de la mañana, encontrándome de servicio, en este centro de coordinación, policial fui comisionado por la superioridad para que me trasladara en compañía de los oficial jefe (IAPES), AYEL LOPEZ, OFCIAL (IAPES) CARLOS BALDAN OFICIAL (IAPES) JOSE GOMEZ Y OFICIAL (IAPES) JOSE BRITO, en la unidad radio patrullera a mi mando y conducida por mi persona al sector el oyote de Casanay, ya que supuestamente se encontraba un sujeto encapuchado metido en la residencia al llegar al sitio nos entrevistamos con una persona de nombre EDDY JOSE LUGO, el cual manifestó que un ciudadano se había introducido en su residencia y que se había llevado un DVD, y una caja de metal y manifestó que los vecinos le dijeron se encontraba en la zona por lo que vieron corriendo con la caja en la mano y vestido con una camisa blanca y cubierta con un trapo rojo, pero no salio para ninguna parte, al oír esto empezamos a indagar con los vecinos y estos señalaron la parte por donde lo vieron y la ultima vez acto seguido nos acercamos a la residencia que queda cerca y observamos a una persona que estaba parado a un lado de la casa y cerca de el se encontraba una camisa de color blanco enrollada con una camisa de color rojo al obtener evidencias se le indico al ciudadano que se iba a quedar detenido por uno de los delitos de hurto no sin antes imponerlo de sus derechos se le interrogo donde estaba la caja de su residencia señalando este el patio de la casa y al pasar a la parte trasera de la residencia se encontró una caja de metal de color negro y al abrirla contenía una bolsa de material sintético de color blanco con la inscripción MOVILNET y en letras mas pequeñas letra filial de CANTV, que al ser abierto se observo que contenía una cadena de bicicleta, una carpeta de color amarillo y un manual de instalación de operación de mueble de media y baja temperatura, por lo que fue trasladado con lo incautado hasta la sede del comando policial quedando identificado como YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE LUGO DONIS, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: no querer declarar y me acoge al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELITXY GALANTON, quien expone: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, observa esta defensora que desde el instante de la aprehensión de mi defendido hasta la fecha y hora en que fue presentado ante este tribunal por la representante del ministerio publico transcurrieron mas de 48 horas, con lo cual lo ajustado a derecho y así lo solicito a la ciudadana juez es la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias, conforme a lo previsto en las disposiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por La Fiscal primera del Ministerio Público, y los argumentos de la defensa, y de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 18-09-2012, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, siendo las 8:50 de la mañana, encontrándome de servicio, en este centro de coordinación, policial fui comisionado por la superioridad para que me trasladara en compañía de los oficiales jefe (IAPES), AYEL LOPEZ, OFCIAL (IAPES) CARLOS BALDAN OFICIAL (IAPES) JOSE GOMEZ Y OFICIAL (IAPES) JOSE BRITO, en la unidad radio patrullera a mi mando y conducida por mi persona al sector el oyote de Casanay, ya que supuestamente se encontraba un sujeto encapuchado metido en la residencia al llegar al sitio nos entrevistamos con una persona de nombre EDDY JOSE LUGO, el cual manifestó que un ciudadano se había introducido en su residencia y que se había llevado un DVD, y una caja de metal y manifestó que los vecinos le dijeron se encontraba en la zona por lo que vieron corriendo con la caja en la mano y vestido con una camisa blanca y cubierta con un trapo rojo, pero no salio para ninguna parte, al oír esto empezamos a indagar con los vecinos y estos señalaron la parte por donde lo vieron y la ultima vez acto seguido nos acercamos a la residencia que queda cerca y observamos a una persona que estaba parado a un lado de la casa y cerca de el se encontraba una camisa de color blanco enrollada con una camisa de color rojo al obtener evidencias se le indico al ciudadano que se iba a quedar detenido por uno de los delitos de hurto no sin antes imponerlo de sus derechos se le interrogo donde estaba la caja de su residencia señalando este el patio de la casa y al pasar a la parte trasera de la residencia se encontró una caja de metal de color negro y al abrirla contenía una bolsa de material sintético de color blanco con la inscripción MOVILNET y en letras mas pequeñas letra filial de CANTV, que al ser abierto se observo que contenía una cadena de bicicleta, una carpeta de color amarillo y un manual de instalación de operación de mueble de media y baja temperatura, por lo que fue trasladado con lo incautado hasta la sede del comando policial quedando identificado como YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, igual manera surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yamilet Herrera Guerra, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Eddi José Lugo victima en el presente caso; al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 09 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas las cuales resultaron una caja de metal de color negro contentiva de una bolsa de material sintético de color blanco con la inscripción MOVILNET y en letras mas pequeñas letra filial de CANTV, que al ser abierto se observo que contenía una cadena de bicicleta, una carpeta de color amarillo y un manual de instalación de operación de mueble de media y baja temperatura; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de una camisa manga larga de color blanco marca Armi y una franela de color rojos con las inscripción Uh! Ah! Chavez con el pueblo si va; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y sobre la recepción del detenido; al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados; al folio 10 cursa memorandum N° 9700-1888, mediante el cual consta que el ciudadano YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA,, NO presenta registros policiales todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, ahora bien, oída la petición de la defensa este tribunal la declara con lugar en virtud de que la presentación de las actuaciones que conforman el expedientes presentadas a este tribunal pasan de las 48 horas establecidas de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actuaciones se desprende del acta policial, que riela al folio 04 de las actuaciones, que el imputado fue detenido 8:50 AM del día 18-09-2012, asimismo, se desprende oficio Nº 249-10 de fecha 18-09-2012, suscrito por el Oficial Jefe del IAPES CLAUDIO JOSE FIGUERA, Jefe De La Oficina De Coordinación De Investigación, mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al ciudadano YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YORMEIO JESUS MALAVE ANDARCIA, Venezolano, nacido en fecha 26-07-1989, de 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.719.848, de profesión u oficio Barbero, hijos de Rosa Andarcia y Pedro Malave, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, residenciado en el en el oyote primera calle casa S/N, a tres cuadras del mercado, Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono Nº 04262207353 (teléfono de la casa), Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO