REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006359
ASUNTO : RP01-P-2012-006359
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano JOSUE HILDEBRANDO BARRETO. a quien le imputa el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA; Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano JOSUE HILDEBRANDO BARRETO, en virtud que en fecha 18/09/2012 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, el Funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al área de investigación del CICPC, iniciando averiguaciones relacionadas con las acta procesales signadas con el número K-12-0174-02969, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladó en compañía del Funcionario Agente PEDRO DIAZ, adscrito al área técnica de la sub. Delegación, a bordo de una Unidad de Inspección, hacia la empresa Toyota de Venezuela ubicado en la avenida Rotaria, de esta ciudad, con la finalidad de realizar y practicar las diligencias necesarias y urgentes. Una vez en el referido lugar fueron recibidos por el supervisor de seguridad LOPEZ RODRIGUEZ ANGEL LUIS, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó que unos de los obreros que prestan servicio a la empresa cuando uno de ellos le pidió que abriera el capot del vehiculo este tomó una actitud sospechosa poniendo en marcha el vehiculo en retroceso llevándose abordo en la parte de atrás a unos de los vigilante donde se retorna en veloz carrera hacia su sitio de trabajo donde posteriormente saca de su vehiculo específicamente en la parte del motor seis tripoides de vehículos tipo camioneta, por lo que el mismo señaló el lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo antes descrito asimismo señaló el sitio donde se encintraba los tripoides, una vez en el lugar antes mencionado el ciudadano en cuestión señaló donde se encontraba el vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color BLANCO, placa 96PAAG, serial de carrocería 8GGTFRC14YA087707031, donde se le practicó inspección técnica, seguidamente señaló donde se encontraban los tripoides de vehículos, procediendo los funcionarios a realizar una inspección técnica, de igual manera indicó donde se encontraba el ciudadano de sexo masculino procediendo los funcionarios a realizarle la Aprehensión del mismo, procedieron a informarle sobre sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 125 del C.O.P.P, trasladando al ciudadano al igual que el vehiculo hasta la Sede del C.I.C.P.C, quedando identificado como JOSUE HILDEBRANDO BARRETO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado JOSUE HILDEBRANDO BARRETO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “Yo trabajo en un terraza dentro del área de toyota yo fui a orinar detrás de unos contenedores, hay están unas piezas que no deberían de estar ahí en esa área donde yo trabajo, yo las agarré y las monte en la camioneta con la intención de llevarla a la alcabala donde estaba la seguridad, y antes de llegar a la alcabala me regresé donde estaban las piezas y las estaba colocando donde las encontré para luego informar, que era lo que tenía que hacer al momento y en eso llega un vigilante y me vio colocando las piezas en el área donde estaban y me pregunto que si mes las iba a robar y yo les dije lo que pasa que las iba a llevar para allá y me regrese a colocarlas donde estaban y cuando iba bajando en la camioneta venían la gente de seguridad los internos de la toyota y me detuvieron hay me dijeron que le abriera el capot y no me consiguen nada porque yo ya los había puesto donde estaban, entonces llamaron a la ptj y allí me detuvieron y luego me llevaron a la policía. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: En vista que en las actas de entrevistas se evidencia las contradicciones en cuanto a lo que expresan los diferentes ciudadanos que reposan en el expediente es por ello que solicito la nulidad de los actos por cuanto se vulneró el artículo 207 del COPP en cuanto a la inspección de los vehículos estará a cargo de la policía para realizar las inspecciones de un vehículo, siempre que haya motivo suficientes para presumir que una persona oculte en el objeto relacionado con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las prevista para la inspección de personas, también quiero expresar que de acuerdo al artículo 451 del Código penal establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba” queriendo demostrar con esto que mi defendido Josué Barreto en ningún momento tuvo la intención de sustraer o de apoderarse de algún objeto que no le perteneciera y menos aún sacarlo del espacio o de la esfera de su respectivo dueño, en este caso, teniendo como dueño la toyota como persona jurídica, no se le logró retener algún artículo u objeto inmueble en su poder, es por esto que no estaríamos, es decir, el ciudadano Josué Barreto incurso en tal delito, solicito a este Tribunal muy respetuosamente en pro de una buena justicia dejar sin efecto cualquier tipo de imputación que se pretende atribuir al ciudadano antes mencionado. Solicito además, la libertad plena o sin restricciones a mi defendido”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por La Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada este Tribunal observa, que no se esta violando ningún derecho por cuanto la empresa como tal esta en pro de la seguridad tanto de los empleados como de la institución, y visto de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que no se ha violado ningún derecho constitucional al imputado de autos, es por lo que en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa Privada. Ahora bien, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 18/09/2012 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, el Funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al área de investigación del CICPC, iniciando averiguaciones relacionadas con las acta procesales signadas con el número K-12-0174-02969, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladó en compañía del Funcionario Agente PEDRO DIAZ, adscrito al área técnica de la sub. Delegación, a bordo de una Unidad de Inspección, hacia la empresa Toyota de Venezuela ubicado en la avenida Rotaria, de esta ciudad, con la finalidad de realizar y practicar las diligencias necesarias y urgentes. Una vez en el referido lugar fueron recibidos por el supervisor de seguridad LOPEZ RODRIGUEZ ANGEL LUIS, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó que unos de los obreros que prestan servicio a la empresa cuando uno de ellos le pidió que abriera el capot del vehiculo este tomó una actitud sospechosa poniendo en marcha el vehiculo en retroceso llevándose abordo en la parte de atrás a unos de los vigilante donde se retorna en veloz carrera hacia su sitio de trabajo donde posteriormente saca de su vehiculo específicamente en la parte del motor seis tripoides de vehículos tipo camioneta, por lo que el mismo señaló el lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo antes descrito asimismo señaló el sitio donde se encintraba los tripoides, una vez en el lugar antes mencionado el ciudadano en cuestión señaló donde se encontraba el vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color BLANCO, placa 96PAAG, serial de carrocería 8GGTFRC14YA087707031, donde se le practicó inspección técnica, seguidamente señaló donde se encontraban los tripoides de vehículos, procediendo los funcionarios a realizar una inspección técnica, de igual manera indicó donde se encontraba el ciudadano de sexo masculino procediendo los funcionarios a realizarle la Aprehensión del mismo, procedieron a informarle sobre sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 125 del C.O.P.P, trasladando al ciudadano al igual que el vehiculo hasta la Sede del C.I.C.P.C, quedando identificado como JOSUE HILDEBRANDO BARRETO. SEGUNDO: surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 01 cursa Copia Fiel Y Exacta de original de Transcripción de Novedad, suscrito por el Jefe de Guardia del CICPC, donde deja constancia de la recepción de llamada radiofónica/inicio de averiguación K-12-0174-02970/HURTO, por parte del ciudadano CESAR ROJAS, adscrito al personal de seguridad interna de la empresa Toyota; Al folio 02 y su vto cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 y su vto cursa Inspección N° 2772, de fecha 18/09/2012, suscrita por los comisionados del CICPC de la inspección realizada al lugar en la que fue cordada; Al folio 07 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18/09/12, de las evidencias incautadas seis (06) tripoides, marca HILUX, FORTUNER, Código 43430-0K042; Al folio 08 cursa Planilla de Vehículo, de fecha 18/09/2012, donde se especifica los datos generales del vehículo y objeto dejado en el mismo, Al folio 12 y su vto cursa Experticia de Avalúo Real Nº 074, realizada a los seis (06) tripoides delanteros, realizado por el experto PEDRO DIAZ adscrito al CICPC; Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174SDC-1883, mediante el cual consta que el ciudadano JOSUE HILDEBRANDO BARRETO, No presenta registros policiales; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JOSUE HILDEBRANDO BARRETO y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSUE HILDEBRANDO BARRETO, Venezolano, nacido en fecha 04/09/1985, de 27 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.335, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Ana Barreto (F) y Josué Arasma, residenciado en Puerto La Madera, detrás de la escuela casa sin número, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO