REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006358
ASUNTO : RP01-P-2012-006358
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a los ciudadanos LEOBARDO BAUTISTA MALAVE y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEOBARDO BAUTISTA MALAVE y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR., suficientemente identificados , en actas, a los fines que sean individualizados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2012 cuando siendo las 9 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre estación policial Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Cariaco, cuando reciben llamada vía radio de la central de radio informando que en el sector las violetas había un ciudadano golpeando a sus hijas y a la esposa, los funcionarios se dirigen hacia allá y al llegar al sitio, dos ciudadanos se les acercan lanzándole objetos contundentes piedras a la unidad por lo que proceden a darle la voz de alto, los detienen les realizan una revisión corporal, no encontrándose nada en su poder por lo que proceden a su detención y quedando identificados como LEOBARDO BAUTISTA MALAVE y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, siendo que en las actas procesales solo se cuenta con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no existiendo declaración de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados LEOBARDO BAUTISTA MALAVE y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: Esta Defensa acompaña la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a los hechos y al Derecho solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 18/09/2012. Así mismo considera esta juzgadora que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción. acta policial, que cursa al folio 02 de fecha 02/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 3 al 05, rielan Constancia de que fueron impuestos de sus Derechos como imputados,. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 03/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 10, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1889 de fecha 19/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que los imputados de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal a la que acompaña la Defensa Publica y en consecuencia decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los hoy imputados de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los los ciudadanos: LEOBARDO BAUTISTA MALAVE, venezolano, nacido en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.431.269, casado, hijo de Cipriana Malave y Jesús Flores, de profesión u oficio chofer, residenciado en ceresal, la violeta, vía nacional Cariaco-cumana, Estado Sucre, teléfono 04268851448 y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 11-09-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.817, Soltero, hijo de Omaira Salazar y Leobardo Malve, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio San José, frente a la clínica Oriente, detrás de la estación de servicio y de la torre, casa s/n de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248655361; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO