REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004535
ASUNTO : RP01-P-2008-004535
AUTO QUE ACUERDA OLICITUD DE PRORROGA
Es recibido por ante la oficina del recepción de documentos de este circuito judicial penal en fecha 20/09/2012 en horas de las 02:30 de la tarde y recibido en este Tribunal en fecha 20 de septiembre del año en curso, escrito consignado por el ciudadano Edgar Rangel Parra, actuando en su condición de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, en relación a la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO; y quien se encuentra privado de libertad desde el 29 de Agosto de 2012; precisando la fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar dicho pedimento, faltando diligencias por practicar y recabar como lo son: Experticia Trayectoria Balística, levantamiento planimetrico, entre otros diligencias necesarias para el expediente, a los fines de formar un mejor criterio al presentar el acto conclusivo.-
Ante tal pedimento, para decidir se observa:
Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, verifica conforme revisión efectuada a las actuaciones que, ciertamente, en fecha 29 de agosto de 2012, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se efectuó formal imputación en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO, se decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 20 de septiembre del presente año, presentó escrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita prorroga con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentada por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes del vencimiento del lapso de los treinta (30) iniciales previstos en la citada norma del artículo 250 del texto procesal que rige esta materia, para la presentación del acto conclusivo.- Particularmente en cuanto al pedimento de prorroga, el Tribunal observando que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo sustenta en que aun faltan investigaciones por recabar y practicar tales como: Experticia Trayectoria Balística, levantamiento planimetrico, entre otros diligencias necesarias para el expediente, a los fines de formar un mejor criterio al presentar el acto conclusivo, es por lo que, tomando en consideración tales circunstancias, aunado al tipo de delito en tramite, estima quien decide, que resulta procedente un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como lapso de PRORROGA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días iniciales que establece la norma, a los efectos de la presentación del acto conclusivo en la presente causa.- Así se decide. Asimismo se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la citada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido requerido. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la defensa del imputado de autos, conforme el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- En Cumaná a los Veinte días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º ° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. YRIS CEDEÑO