REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006370
ASUNTO : RP01-P-2012-006370

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ; quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18-09-2012 siendo las 9:45 am, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores inherentes al servicio por el sector de la urbanización la llanada específicamente en la avenida principal cuando lograron observar un vehiculo marca chevrolet, color azul, placas RAJ30N, en actitud sospechosa que se trasladaban vía la autopista con sentido los bordones, estos al percatarse de la presencia de la policía optaron por ponerse nerviosos logrando darle alcancé por la autopista frente a la urbanización candelaria, del mismo se encontraba dos ciudadanos a quienes al pasarle por el lado los mismos aceleraron el carro, de inmediato al ver la acción de estos ciudadanos, procedieron los funcionarios policiales a dar la voz de alto los cuales acataron aparcándose a un lado de la carretera, de este vehiculo se bajo del lado del piloto un ciudadano como del otro lado se bajo otro ciudadano que acompañaba al primero, actuando de acuerdo al numeral 05 de las reglas de actuaciones policiales del copp, a los mismos se les sugirió que si tenían algún objeto oculto entre las ropas que la mostraron, manifestando estos no tener nada, pero de igual manera se realizo una revisión corporal de conformidad con los articulo 205 y 206 del copp, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar el vehiculo amparados en el articulo 207 del copp, se logro incautar de bajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, marca sigsauer, maden germany, P230, serial S167496, calibre 9 mm, color negra, con un cargador aprovisionado de dos cartuchos calibre 380 mm sin percutir y un chip de línea de movilnet con el serial 8958060001054310160, al igual se le pidió las documentaciones tanto del arma de fuego como del vehiculo manifestando no poseer ningún documento de los requeridos, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a darle lectura a los derechos de los imputados de conformidad con el articulo 127 del copp. Posteriormente se procedió a trasladar a estas personas, el vehiculo y el arma de fuego incautada hasta el comando de la policía donde quedaron identificados como CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente el imputado JULIO CESAR MAICAN MARCANO, manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
”Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada quien manifestó: una vez recibidas las acotaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que mis representados fueron aprehendidos en fecha 18-09-2012 a las 9:45 de mañana, tal como se puede evidenciar en el acta de investigación penal cursante al folio numero 02, y que fue presentado ante este tribunal por el representante del ministerio publico en fecha 20-09-2012 a las 11:40am tal como se puede evidenciar en el folio numero 19, por lo que ha transcurrido mas de 48 horas en consecuencia de ello solicito una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en contra de los imputados CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica sexta ABG. YELITXY GALANTON por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el siendo las 9:45 am, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores inherentes al servicio por el sector de la urbanización la llanada específicamente en la avenida principal cuando lograron observar un vehiculo marca chevrolet, color azul, placas RAJ30N, en actitud sospechosa que se trasladaban vía la autopista con sentido los bordones, estos al percatarse de la presencia de la policía optaron por ponerse nerviosos logrando darle alcancé por la autopista frente a la urbanización candelaria, del mismo se encontraba dos ciudadanos a quienes al pasarle por el lado los mismos aceleraron el carro, de inmediato al ver la acción de estos ciudadanos, procedieron los funcionarios policiales a dar la voz de alto los cuales acataron aparcándose a un lado de la carretera, de este vehiculo se bajo del lado del piloto un ciudadano como del otro lado se bajo otro ciudadano que acompañaba al primero, actuando de acuerdo al numeral 05 de las reglas de actuaciones policiales del copp, a los mismos se les sugirió que si tenían algún objeto oculto entre las ropas que la mostraron, manifestando estos no tener nada, pero de igual manera se realizo una revisión corporal de conformidad con los articulo 205 y 206 del copp, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, pero al revisar el vehiculo amparados en el articulo 207 del copp, se logro incautar de bajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, marca sigsauer, maden germany, P230, serial S167496, calibre 9 mm, color negra, con un cargador aprovisionado de dos cartuchos calibre 380 mm sin percutir y un chip de línea de movilnet con el serial 8958060001054310160, al igual se le pidió las documentaciones tanto del arma de fuego como del vehiculo manifestando no poseer ningún documento de los requeridos, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a darle lectura a los derechos de los imputados de conformidad con el articulo 127 del copp. Posteriormente se procedió a trasladar a estas personas, el vehiculo y el arma de fuego incautada hasta el comando de la policía donde quedaron identificados como CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de de investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención de los imputados; al folios 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se colecto un arma de fuego tipo pistola marca sigsauer, maden germany, P230, serial S167496, calibre 9mm, color negra, con un cargador aprovisionado de dos cartuchos calibre 380 mm sin percutir; Al folios 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se colecto un chip de línea movilnet con el serial 8958060001054310160; Al folio 11 y vuelto, cursa Acta cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del inicio de las investigaciones; Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real N° 9700-174-V-459-12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada un vehiculo CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAJ-30N. Al folio 16 cursa Inspección N° 2768, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada un vehiculo CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAJ-30N. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1880, donde se deja constancia que el imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, presenta registro policial por el un delito de drogas según expediente N° I-227-177 y en cuanto al imputado JULIO CESAR MAICAN MARCANO, no presenta registros policiales; ahora bien, oída la petición de la defensa este tribunal la declara con lugar en virtud de que la presentación de las actuaciones que conforman el expedientes presentadas a este tribunal pasan de las 48 horas establecidas, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 18-09-2012, que riela al folio 02 de las actuaciones, que el imputado fue detenido 9:45 AM del mismo dia, asimismo, se desprende oficio Nº 536-12 de fecha 18-09-2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Investigación del Delito del IAPES LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los ciudadanos CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente decretar la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, y así se declara. En consecuencia., ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-07-1987, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Cruz Franco y Rafael Boada, residenciado en tres picos, calle villa romana, casa s/n, cerca del hotel villa romana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02936425251, y JULIO CESAR MAICAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.761, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-07-1976, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Carmen Maican y Valentín Marcano, residenciado en Tres Picos, calle villa romana, casa s/n, cerca del hotel villa romaa, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02933233958, Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO