REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006361
ASUNTO : RP01-P-2012-006361
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUIS JOSE PADILLA CABELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ; quien expone: Coloco a disposición al ciudadano LUIS JOSE PADILLA CABELLO, en virtud que en fecha 18-09-2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, compareció ante este despacho el funcionario Agente Franklin González, Adscrito al área de investigación de este despacho y de conformidad con el articulo 112 del COPP, me traslade en compañía del funcionario Agente Pedro Díaz, Adscrito al área de investigación de este despacho, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, ubicado en la avenida rotaria de esta cuidad, con la finalidad de realizar las practicas las primeras diligencias necesarias y urgente, una vez en el referido lugar fuimos recibidos por el supervisor de seguridad LOPEZ RODRIGUEZ ANGEL LUIS, quien en conocimiento nos manifestó que uno de los obreros que le prestan servicio a la empresa TOYOTA, en la parte de mantenimiento de pintura, llamado LUIS JOSE PADILLA CABELLO al momento de realizarle una revisión corporal en el portón, se le incauto dos envases de POWERADE, contentivo de pintura de color azul, por lo que los mismo se retuvieron a dicho ciudadano, y se realizo la llamada a este despacho, y se le realizo la aprehensión del mismo no sin antes leerles sus derechos constitucionales, y se trasladándolo de manera inmediata a los al despacho. quedando identificado como LUIS JOSE PADILLA CABELLO, Venezolano, nacido en fecha 24-09-1972, de 40 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.824.024, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio las palomas calle yoco, casa Nº 14de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado LUIS JOSE PADILLA CABELLO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: yo iba saliendo a comer era la hora de comer entonces me agarro un vigilante de toyota de seguridad y me metió para el baño y me quito la ropa de trabajo y yo no cargaba nada, entonces aparecieron dos potes de pintura que yo no tenia. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELITXY GALANTON, quien expone: revisada como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, así como la de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la representante del ministerio publico en primer lugar y como punto previo porque la revisión a la que fue sometido mi defendido José padilla cabello, sin su permiso o autorización viola el principio constitucional a su intimidad y la expresa disposición del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el acto mismo de revisión corporal corresponde a los funcionarios policiales y no a particulares, menos si estos últimos no han sido autorizados por la persona a revisar. Además de ello de conformidad con el articulo 248 ejusdem, estando presuntamente presentes ante una aprehensión en flagrancia, solo podría corresponder a particulares o a cualquier ciudadano la aprehensión de a quien sorprenda a poco de haber cometido un hecho punible. Si las personas que en este inicio de investigación señaladas como testigo presénciales por la fiscal del ministerio publico estuvieren en la situación planteada en el ultimo articulo mencionado, lo correcto y ajustado a derecho era que teniendo la sospecha de que algún ciudadano en este caso mi defendido, hubiese cometido algún delito, debían haber procedido a su detención y hacerse asistir de inmediato por funcionarios policiales a quienes por ley si les esta dado la faculta de la revisión corporal, en tal sentido, solicito a la ciudadana juez declarar la nulidad de las actuaciones que involucran las declaraciones de los ciudadanos Orlando José García y Jario José Astudillo Bruzual, por la cual dan fe de la violación que he denunciado en este acto y que se utilizó como soporte para la detención de mi defendido por funcionarios del cicpc, declaraciones estas que fueron asentadas en actas de entrevistas que respectivamente constan a los folios 7 y 8 de este expediente. Como consecuencia de ello solicito igualmente la nulidad del acta de investigación penal levantada por los funcionarios del cicpc que corre inserta al folio 3 de este mismo legajo y en la cual para mas señas se coloca un sitio distinto en el que supuestamente fue realizada la revisión corporal de mi defendido, conforme a la versión del supervisor de seguridad de la empresa toyota ángel Luis López Rodríguez, distinto al que señalan en las ya citadas actas de entrevistas insertas a los folios 7 y 8,los ciudadanos Orlando José García y Jario José Astudillo Bruzual, en razón de lo antes expuesto en consecuencia he de solicitar la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por La Fiscal primera del Ministerio Público, y los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las nulidades planteadas por la Defensa Pública, este Tribunal observa: Ahora bien, tal y como se desprende de dichas declaraciones se evidencia la violación al principio constitucional a la intimidad, y lo expresado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los facultados para realizar revisión corporal solo corresponde a los funcionarios policiales y no a particulares, y siendo que no consta en el expediente autorización alguna otorgado por la empresa Toyota al personal de seguridad a los fines de revisar a los empleados, y siendo que se evidencia la inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 205, 248 del COPP y artículo 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se aparta de la solicitud fiscal y declara con lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a las nulidades de las actuaciones y como consecuencia la Libertad Sin Restricciones, por cuanto de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 03 y su vto, cursa acta de investigación penal donde se deja constancias de cómo ocurrieron los hechos el modo tiempo y lugar, al folio 07 y su vto, cursa acta de entrevista del ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA, dejando constancia de las declaraciones de cómo sucedieron los hechos, al folio 08 y su vto, cursa acta de entrevista del ciudadano JAIRO JOSE ASTUDILLO BRUZUAL, dejando constancia de las declaraciones de cómo sucedieron los hechos, al folio 09 y su Vto., experticia de avaluó real Nº 075, suscrito por el funcionario PEDRO DIAZ, donde se deja Constancia del informe de la experticia del avaluó real y reconocimiento legal al folio 10 cursa memorandum N° 9700-1885DC-S/N, mediante el cual consta que el ciudadano LUIS JOSE PADILLA CABELLO, NO presenta registros policiales, de dichos elementos no son suficientes para acreditar la autoría o responsabilidad del imputado de autos en los hechos señalados por el ministerio público, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, y así se decide. Es por lo que TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS JOSE PADILLA CABELLO, Venezolano, nacido en fecha 24-09-1972, de 39 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.024, de profesión u oficio operario de mantenimiento, residenciado en el barrio las palomas calle yoco, casa Nº 14, al lado del colegio Santo Ángel, Cumaná Estado Sucre, teléfono Nº 02934333025 (teléfono de casa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO