REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004012
ASUNTO : RP01-P-2012-004012
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAZA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA CARMEN JIMENEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, expresó oralmente, y expuso: El ministerio público en este acto ratifica escrito presentado por la fiscalía décima en fecha 29-02-12 mediante el cual remitió expediente a este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud presentada por el imputado de autos en virtud de una denuncia en la que la ciudadana víctima manifestó ante el IAPES unos hechos ocurridos en fecha 13-01-11 donde señala tener 4 años separadas de su esposo y la misma la mantiene acusándola de manera constante, luego el día martes 13-12 el mismo se presento en su residencia y la agredió diciendo que se iba a quedar en su casa y que nadie lo iba a sacar. Cursa de fecha 22-02-12 una ampliación de denuncia de la ciudadana Luisa Carmen Jiménez quien ratificaba la denuncia de fecha 15-12-11 una vez que la policía recibe la denuncia se les impusieron medidas de protección de no acercamiento y no ejercer acciones de acoso, notificándosele al denunciado que según lo plasmado al folio 37 de la presente causa el mismo se negó a firmar, la fiscalía décima en este acto solicita sean ratificadas las medidas impuestas por el órgano receptor establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA CARMEN JIMENEZ y en cuanto a la solicitud del imputado de autos de que se les sean revocadas las mismas la Fiscalía manifiesta que el Tribunal tome Lo que a bien estime decretar. Es todo.
VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso Buenos días, gracias por permitir este momento ya estoy cansada del tormento que vivo con este señor tenemos como 15 años con este problema lo último tuve que denunciarlo por agresión física que me golpeo delante de mis hijos en otras oportunidades nos ha golpeados a mi y a mis hijos, paso en este momento que el llego con una orden judicial que le quitaron las medidas y yo no sabía por eso permití que entrara y hubo un forcejeo y pegue contra el portón, por eso tuve que volver a denunciar, tengo 15 años aguantando golpes delante de mis compañeros de trabajo, de mis familia de mis hijos, yo no tengo vida, tengo una hija de 14 años que tengo que velar por su integridad emocional, yo quiero que eso termine hoy, cada vez que el intenta regresar a mi casa para mi es perturbación, temo por la integridad física y de mis hijos, ya la integridad física emocional la perdí. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado ANDRÉS ANTONIO MAZA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.078.519, nacido en fecha 06-04-56, de 56 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Maza Redondo y Carmen Eloina Díaz, residenciado en calle Los Silos, cerca del supermercado Royal Automarket, Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-7958914 del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: Yo tengo un ACV soy hipertenso, al año pasado se me entrego una resolución de una sentencia que se habían cesado las medidas en contra de mi persona fui a mi casa porque lógicamente es mi casa yo quería entrar a mi casa y ella no tenía conocimiento de esas medidas, yo siento que me voy a morir y quiero morir en mi casa, yo estoy pagando una pensión quiero que me den acceso a una parte de mi casa, yo si me le acerque horita y le pregunte sobre el pantalón que tiene puesto por cuanto yo se lo regalé, desde la fecha que dictaron el sobreseimiento yo no he entrado a mi casa, ella sabe que yo estoy enfermo. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS VELASQUEZ quien expuso: “Buenos días, siento pena ajena por esta situación. Ciertamente como lo dijo mi patrocinado el sufre de una ACV y consigno en este acto la constancia médica. Ciertamente en el año 2007 se produjo un delito de violencia domestica donde en enero del año 2008 hubo una admisión de los hechos por parte del señor Andrés y se le impusieron medidas cautelares y se ratificaron medidas, esas condiciones fueron cumplidas, en Diciembre del 2009 se decreto el sobreseimiento y se ceso todas las medidas cautelares, el señor Andrés cumplió el régimen de presentación donde se señala que tuvo un comportamiento favorable y quiero consignarla en este acto. En noviembre del año 2011 el señor Andrés solicita por cuanto en su creencia la sentencia del 2009 no le indicaba que a el se le permitía el acceso a la vivienda por lo que fue solicitado ante el Tribunal Tercero de Control quien señala ese Tribunal no podía pronunciarse por cuanto había cesados todas les medidas y es que el se introduce a su inmueble y es atacado por su hija mayor y también es así que ella acude a la Ofic. De paz donde firma una caución entre la hija y el señor nunca hubo intermediación ni física ni verbal en esa misma fecha el 15-12 la señora Carmen acude a la oficina de la policía del estado por los mismo hechos ocurridos con su hija con la simulación que no era con su hija sino con ella y el funcionario de la oficina le dijo que firmara unas cautelares que le impusieron ahí, yo le dije que no la firmara por cuanto ya había una sentencia de sobreseimiento, por lo que mandaron las actuaciones a la fiscalía décima y en la fiscalía le informo lo mismo por cuando desde el 2007 mi defendido no ha podido entrar a su casa y la fiscal en ese momento me dice que ella iba a solicitar al Tribunal una audiencia para poner en conocimiento de la señora que como ya habido la sentencia de sobreseimiento y cesaron las medidas que la audiencia era para decirle a la señora que el si podía entrar a su casa , no declararon testigos, solo hubo una ampliación de denuncia y fue que regreso el expediente al Tribunal por lo que solicito al Tribunal en virtud que mi defendido se ha decretado una sentencia de sobreseimiento, solicito al Tribunal permita la entrada de mi representado a la vivienda y solicito sean revocadas las medidas de las mencionadas el día de hoy por la fiscal del ministerio público y que mi defendido sea nuevamente permitida la entrada al inmueble. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo declarado por el imputado de autos y lo alegado por la defensa privada, este Tribunal de la revisión que se hiciere a la presente causa, todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAZA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA CARMEN JIMENEZ, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso, y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud formulada por el defensor Privado. Y así se decide. Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor contra el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAZA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.078.519, nacido en fecha 06-04-56, de 56 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Maza Redondo y Carmen Eloina Díaz, residenciado en calle Los Silos, cerca del supermercado Royal Automarket, Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-7958914; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA CARMEN JIMENEZ, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda agregar a la presente causa lo consignado por el Defensor Privado. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
La Juez Sexta de Control
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
La Secretaria
Abg. YRIS CEDEÑO